SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la causa incoada por Nicanor Justo Reynaga contra su persona, por el delito de cheque en descubierto, se dictó Sentencia el 20 de enero de 2005 en la que se lo “condena injustamente”, planteando contra esa Resolución apelación restringida, habiendo durante el juicio oral, conforme al art. 407 del Código de procedimiento penal (CPP) reclamado oportunamente “saneamiento y mi reserva de recurrir” (sic).
Alega que en el recurso de apelación, también se invocaba vicios de nulidad absoluta en la Sentencia de 20 de enero y una vez radicado el Tribunal de alzada, lo conminó para que subsane errores, defectos y omisiones de forma en el término previsto por ley, habiendo sido notificado con esta determinación en tablero, enterándose cuando el término estaba corriendo, sin embargo, pese a esos contratiempos presentó el memorial en la Notaría ratificándose en el contenido del memorial de apelación, por haber reclamado oportunamente el saneamiento y reserva de recurrir y por la existencia de vicios absolutos en la Sentencia ampliamente descritos en el escrito presentado; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó el recurso por Auto de 28 de marzo de 2005, sin haber efectuado fundamentación alguna y sin indicar la existencia de algún recurso y término para interponer, conforme previene el art. 123 del CPP.
Afirma que el recurso planteado, tenía el objetivo de lograr se revise en segunda instancia los actos ilegales consistentes en la exclusión probatoria del cheque codificado como Q. D-1, por no estar vigente al ser del siglo pasado y por contener dígitos 199 que sólo tenían validez hasta marzo de 2000, por lo que no debería haber sido recibido, sin embargo la entidad bancaria violando la circular SB-306/99 rechaza por cuenta clausurada, contra lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 22203, de 26 de mayo de 1989, resultando ser esta prueba ilícita, por lo que pidió su exclusión probatoria, la que fue rechazada y que tampoco fue considerada en apelación porque se rechazó la alzada.
Afirma que el Código de procedimiento penal, establece el derecho a la defensa amparando a las partes y al restringir la posibilidad de revisar la Resolución en segunda instancia e incluso el recurrir en casación, se desconoce el debido proceso, debiendo ser las resoluciones de carácter definitivo notificadas en forma personal, a más de que deben ser fundamentadas, conforme lo determina el art. 123 del CPP, aspecto ausente en la Resolución de rechazo de 28 de marzo de 2005, quien se remite sólo al hecho de no haber realizado la corrección, no obstante que por memorial de 20 de marzo de 2005 se aclaró que la interposición de la apelación se adecua a lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP y que no se trataba de un memorial general, como se refiere en el Auto de 18 de marzo de 2005.