SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.3.
III.3. Ahora bien, ingresando al análisis del caso singular, se tiene que la Sala Penal Primera conformada por los vocales ahora recurridos, rechazaron el recurso de apelación restringida con el fundamento de: a) no haberse subsanado las omisiones de forma dentro del plazo concedido y b) no corresponde considerar el memorial supuestamente presentado ante Notario el 20 de marzo y entregado en Secretaría de Cámara el 23 del indicado mes, cual se evidencia del cargo de presentación; señalando además que no existe razón lógica ni legal para que el apelante hubiere solicitado la intervención de un Notario, toda vez que pudo presentar directamente, hasta el 22 de marzo, en que fenecía el plazo.
Al respecto, en cuanto al fundamento inherente a la presentación extemporánea del memorial de ratificación del recurso, presentado en cumplimiento del Auto de 18 de marzo, se advierte que los Vocales recurridos al rechazar el mismo, actuaron sin tomar en cuenta que fue presentado el 20 de marzo, dentro de término, cursando el cargo de presentación sentado por el Notario de Fe Pública presumiendo que el accionar de este funcionario se halla sujeto a la verdad al ser depositarios de la Fe Pública, circunstancia que debió ser tomada en cuenta independientemente de la presentación del escrito en Secretaría de Cámara efectuada el 23 de marzo. Así la jurisprudencia constitucional en otro caso, donde también se presentó ante Notario de Fe Pública, puntualizó: “ ...el art. 130 parágrafo tercero del citado código procesal, en relación a los plazos señalados por días, preceptúa que éstos vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, texto legal que en virtud del principio de favorabilidad debe ser entendido como el derecho que tienen los sujetos procesales a plantear los recursos que establece la Ley, hasta dentro de las 24 horas del último día hábil, a cuyo efecto deberían existir jueces y tribunales o funcionarios judiciales de turno; en defecto de ellos, se habilitan los Notarios para la presentación de los recursos, quienes son los poseedores de la fe pública y están sujetos a responsabilidad y por lo mismo, sus actos gozan de la presunción de verdad `Juris Tantum' con mayor razón si se tiene en cuenta que al no existir una norma expresa al respecto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), es de aplicación el art. 97 de su homólogo civil, que expresamente señala: `En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial´. Consecuentemente, el acto de presentación de un recurso ante Notario de Fe pública es válido o auténtico hasta tanto no se demuestre lo contrario, y por lo mismo, no puede negarse un recurso presentado ante este funcionario, basándose en apreciaciones meramente subjetivas” SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre.
En ese entendido, al rechazar el memorial que responde a la conminatoria emitida por la Sala Penal, donde el recurrente se ratificó en el contenido de la apelación restringida, haciendo hincapié en que el mismo cumple al especificar las disposiciones legales conculcadas, señalando además, que no existe razón para haber ordenado una subsanación; se ha vulnerado el derecho a recurrir o impugnar una resolución judicial, máxime si del contenido de la alzada se infiere que se especificó las disposiciones conculcadas en el Código de procedimiento penal y también en la Ley sustantiva, habiendo emitido además un anuncio de que plantearía apelación restringida cuando se aceptó la incorporación de una prueba que el apelante la considera ilegal, aduciendo que hubo inobservancia y mala aplicación de las disposiciones legales, es decir cumplió con la normativa procedimental que regla la interposición de este medio de impugnación, conforme se desarrolló precedentemente y al cual se refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.
Por consiguiente, los vocales recurridos al rechazar el recurso de apelación restringida, han vulnerado el derecho de recurrir de una resolución judicial, que el recurrente considera que no se halla enmarcada dentro de los preceptos adjetivos y sustantivos del Código de procedimiento penal y Código penal, afectando sus intereses. Así en lo que concierne al derecho a la doble instancia o a recurrir de un fallo que afecte los intereses y derechos de la persona, debe recordarse que el AC 0306/1999-R, de 8 de noviembre, señaló:
“(…) es un derecho universalmente reconocido; a tal punto que de manera expresa lo consigna el inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969; habiendo sido asumido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho inviolable, sin que formalismos procesales sin trascendencia práctica puedan privar de este derecho; principios estos que guardan coherencia con el texto y sentido del Art. 16.II de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo se ha vulnerado el derecho a la defensa como un instituto integrante de la garantía del debido proceso, el mismo que debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, debiendo tomarse en cuenta que en el caso presente, el apelante anunció anteladamente en el desarrollo del proceso su intención de recurrir, no otra cosa significa la reserva enunciada, y no obstante haber sido notificado en tablero, teniendo domicilio procesal señalado contestó ratificando su alzada, extremo que debió ser considerado en resguardo del derecho a la defensa, remarcando la jurisprudencia constitucional, en cuanto a este derecho lo siguiente: “no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). “Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).