SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

Los policías recurridos, en el informe cursante de fs. 17 a 18 vta., informaron que los extremos expuestos por la recurrente son falsos, por lo siguiente: a) el 9 de febrero de 2006 aproximadamente a horas 14:30 a raíz de que se recibió una llamada telefónica de parte del personal de guardia de la Corte Departamental Electoral denunciando la supuesta comisión del delito de estafa, el policía Esteban Herrera conjuntamente con el policía Juan Carlos Lupa Flores se dirigieron a dependencias de dicha institución, poniéndose en contacto con los policías de seguridad, quienes les informaron que había una persona de sexo femenino sindicada de la supuesta comisión del delito de estafa y que el denunciante se habría dirigido a la PTJ a objeto de formalizar su denuncia; ante cuya información, identificándose ante la presunta sindicada le informaron que había una denuncia en su contra, por lo que para aclarar esta situación debería acompañarles a dependencias de la PTJ, habiendo la actora  accedido voluntariamente a ello señalando que “el que nada tiene nada teme”; por lo que fueron caminando desde la Corte Electoral hasta el Comando de la Policía; habiéndose formalizado a horas 15:00 la denuncia presentada por Julian Chavaría Sánchez contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de estafa de Bs460.-; b) dicha situación hicieron conocer al fiscal Oscar Mendoza, quien se hizo presente en dependencias de la PTJ y luego de entrevistar a ambas partes instruyó al Policía César Salas a que se dirija al hospital Gastroenterológico a objeto de verificar si evidentemente la recurrente había sido atendida en ese centro médico, y después de verificado ese hecho entrevistó nuevamente a ambas partes en forma conjunta instruyendo al mismo Policía elabore un acta de garantía de presentación que debería ser suscrita por la actora como condición para que pueda retirarse. Por los extremos expuestos aseguran, que no vulneraron ninguno de los derechos de la recurrente, toda vez que sus actos están enmarcados dentro de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Nacional; por lo que solicitan  la improcedencia del recurso interpuesto, más aún si en la lista de detenidos no figura el nombre de la recurrente.

En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP faculta a la policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la policía también puede arrestar conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.