SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2006-R

Sucre, 18 de abril de 2006

Expediente:                   2005-12315-25-RAC

Distrito:                             Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2005 cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Liliana Laura Carvajal de Ledezma en representación legal de Ramiro Emilio Ledezma Carvajal contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto a la Aduana Regional de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005, cursante de fs. 23 a 26 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado es propietario de un vehículo indocumentado vagoneta tipo Defender, Land Rover con chasis SALLDHMF8TA976897, motor 16L32537A, por lo que se sometió a la regularización de vehículos indocumentados en aplicación del programa transitorio voluntario y excepcional, introduciendo de manera voluntaria el referido vehículo a recintos aduaneros para realizar el procedimiento administrativo aduanero o circuito de control y verificación puntual del motorizado, es así que dentro de los cinco pasos procedimentales establecidos por el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003, se cumplieron a cabalidad los tres primeros, toda vez que la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) emitió un informe el 7 de junio de 2004 por el que hizo conocer la existencia de un reporte de robo internacional, situación por la cual se paralizó el trámite relativo a la regularización del vehículo de su mandante, pese a que días antes a la compra del motorizado se acudió a las oficinas de DIPROVE para conocer la existencia del reporte mencionado siendo el mismo favorable al no encontrarse denuncia alguna.

Manifiesta que al haberse originado el citado reporte en base a la existencia del Acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), de 7 de diciembre de 1999 y del memorando de entendimiento de esa fecha, acudió ante el Fiscal adscrito a la Aduana de Cochabamba a objeto de que requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto información sobre la vigencia del citado Acuerdo, respondiendo la Dirección General de Asuntos Jurídicos que el Acuerdo del MERCOSUR tenía vigencia sólo para las Repúblicas de Argentina y Bolivia a partir del 23 de junio de 2004 y que el memorando de entendimiento no figuraba en la lista de ratificaciones y vigencias de tratados y protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay; ante dicho informe impetró al Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa Guzmán, para que emita la correspondiente resolución determinativa para proseguir el proceso administrativo aduanero, autoridad que en base a las disposiciones vigentes sobre el caso resolvió la prosecución administrativa de la nacionalización el 9 de marzo de 2005, ordenando asimismo la notificación con dicha determinación a las autoridades e instituciones correspondientes para el cumplimiento de la misma.

Señala que la citada Resolución no fue en ningún momento impugnada por las partes notificadas; sin embargo, el Fiscal de Distrito de Cochabamba habría dispuesto de manera verbal la paralización del trámite de nacionalización, sin que ese hecho hubiese sido de conocimiento de ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de nacionalización, por lo que mediante carta notariada de 26 de abril de 2005 se solicitó al Fiscal recurrido concluir con el procedimiento para la nacionalización del vehículo referido, pero dicha autoridad emitió como respuesta el decreto de 10 de mayo de 2005 indicando que en mérito a las instrucciones emanadas por el Fiscal de Distrito los casos referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero radicados, diligenciados e investigados  en esa oficina debían paralizarse en su tramitación en tanto emerjan los lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía de Distrito y/o la Fiscalía General; por tanto, el Fiscal recurrido emitió una resolución arbitraria incurriendo en omisión indebida al no disponer el cumplimiento de la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto a la Aduana Regional de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la notificación con la Resolución Determinativa a los funcionarios de DIPROVE y el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) y por consiguiente la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo de su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 26 de julio de 2005 (fs. 105 y vta.), en presencia de la recurrente y de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal adscrito a la Aduana Regional Cochabamba recurrido, Raúl Lazcano Murillo, presentó informe escrito (fs. 33 a 35), que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente:

a) es evidente que el representado de la recurrente introdujo un vehículo en forma voluntaria al programa transitorio, voluntario y excepcional para la regularización de vehículos indocumentados, siendo el mismo objeto de verificación por parte de DIPROVE donde se estableció que el citado vehículo se encontraba reportado como robado en la República de Argentina, situación que impidió la prosecución del circuito de nacionalización.

b) verificada la vigencia del Acuerdo de Asunción referido a la restitución de vehículos automotores y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados que forman parte de dicho Tratado, la Fiscalía de Aduana emitió Resolución disponiendo la prosecución del circuito de nacionalización del vehículo del mandante de la recurrente, disponiendo también la notificación a DIPROVE y RUAT e efectos de procederse al “desmarque”; es decir, dar de baja del sistema el reporte de robo, toda vez que al no estar vigente el acuerdo no correspondía su aplicación; en instancia de procederse a dicha notificación la Fiscalía General dispuso que debería paralizarse momentáneamente la prosecución de la tramitación de todos los casos similares al presente, disponiendo en consecuencia el Fiscal de Distrito la paralización de los referidos trámites.

c) mediante requerimiento de 3 de agosto de 2005 el Fiscal de Distrito puso en conocimiento de los fscales de Aduana la Resolución 91/05 emitida por la Fiscalía General en la que se disponía que los vehículos que tenían reporte de robo en el exterior no podían proseguir su curso de nacionalización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo de Asunción; por consiguiente, dicha orden del superior jerárquico era de estricto cumplimiento por parte de la Fiscalía de Aduana, por lo que los actos de su autoridad se enmarcaron a instrucciones emanadas por el Fiscal del Distrito y del Fiscal General.

d) en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el representado de la recurrente no ha agotado las instancias que la ley le franquea, toda vez que su persona requirió por la paralización momentánea en virtud de una instrucción superior como se refiere en el requerimiento copiado in extenso, el cual a criterio de la recurrente sería la base de la interposición del presente recurso.

e) el derecho de petición tampoco ha sido lesionado, pues la recurrente utilizó las peticiones de manera libre, sin restricción alguna. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo en desacuerdo con el dictamen Fiscal dictó Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que el Fiscal recurrido responda de manera fundamentada al pedido y prosiga con los trámites de rigor, con los siguientes fundamentos: 1) la seguridad jurídica se encuentra integrada en el principio rector del derecho administrativo constituido a su vez por el principio de la buena fe y la presunción de la legitimidad del acto administrativo, en el caso presente la seguridad jurídica no sólo debe limitarse a quien lo reclama, sino también a quien pasivamente tiene ese derecho, en ese marco debe actuarse respetando la legitimidad de terceros y las disposiciones legales; y  2) el derecho de petición no sólo consiste en aquel que tiene una persona a obtener en un plazo razonable respuesta positiva o negativa a una determinada solicitud, sino que también se manifiesta en el derecho que tiene la persona de obtener respuesta de autoridad competente para emitirla, en ese sentido la respuesta del Fiscal recurrido o del Fiscal General es insuficiente pues no ha resuelto el asunto objeto de la petición.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 6 de enero de 2004, el representado de la recurrente efectuó declaración jurada dentro del programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de vehículos, declarando el vehículo: vagoneta, tipo Defender, motor 16L32537A, chasis SALLDHMF8TA976897 (fs. 71).

II.2.  Por informe de 7 de junio de 2004, DIPROVE comunicó que el vehículo declarado por el mandante de la recurrente se encontraba reportado como robado en la República de Argentina (fs. 66).

II.3.  El 18 de junio de 2004, el Fiscal Adjunto de Cochabamba Antonio Hinojosa informó al Juez cautelar de la provincia de Quillacollo el inicio de las investigaciones del caso MP 187/04 seguido contra el representado de la recurrente por el delito de robo en relación al vehículo de referencia (fs. 76); el 19 de febrero de 2005, el citado Fiscal mediante Resolución de la fecha dispuso el rechazo de las actuaciones policiales  en el caso MP 187/2004, ordenando asimismo el archivo de obrados (fs. 46).

II.4.  Por Resolución de 9 de marzo de 2005, el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa dispuso la notificación al RUAT para que el titular de dicha entidad ordene el “desmarque” del vehículo declarado por el representado de la recurrente por no ser de aplicación el memorando de entendimiento al no estar en vigencia el Acuerdo de Asunción; asimismo, dispuso la notificación al titular de DIPROVE Nacional para que levante el reporte de robo internacional respecto del mismo vehículo, señalando que cumplida dicha formalidad debía procederse con la nacionalización del vehículo de acuerdo al programa de regularización voluntario y excepcional de vehículos Indocumentados (fs. 1 a 2 vta.).

II.5.  Mediante carta notariada de 26 de abril de 2005, el mandante de la recurrente solicitó al Fiscal recurrido ordene la notificación con la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005 al Director Nacional de DIPROVE y al Director Ejecutivo de RUAT  (fs. 3 a 5); solicitud que fue respondida por decreto de 30 de abril de 2005, por la que el recurrido señaló que en mérito a instrucciones emanadas por el Fiscal de Distrito, los casos referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero radicados, diligenciados e investigados en esa oficina debían paralizarse en su tramitación en tanto emerjan lineamientos o directrices de orden legal de la Fiscalía de Distrito de Cochabamba y/ o Fiscalía General de la República (fs. 6).

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que por Resolución de 9 de marzo de 2005 se dispuso la prosecución administrativa de la nacionalización de un vehículo declarado por su representado dentro del programa de regularización de vehículos indocumentados; sin embargo, dicha situación no se dio, por lo que mediante carta notariada de 26 de abril de 2005 se solicitó al Fiscal recurrido concluir con el procedimiento de nacionalización, pero esa autoridad emitió como respuesta el decreto de “10 de mayo” de 2005 indicando que en mérito a las instrucciones emanadas por el Fiscal de Distrito los casos referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero radicados, diligenciados e investigados en esa oficina debían paralizarse en su tramitación en tanto emerjan los lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores; por tanto, el Fiscal recurrido emitió una Resolución arbitraria incurriendo en omisión indebida al no disponer el cumplimiento de la Resolución de 9 de marzo de 2005. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, es preciso señalar que este Tribunal ha resuelto un recurso de amparo constitucional con supuestos fácticos idénticos a la presente acción tutelar, a través de la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo, que señala:

          “(…) la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149, así como lo prescrito por los DDSS 27474, 27627, demás normas y Resoluciones aplicables”.

 “(...) la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que 'la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149”.

III.2. El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente expuesta es de aplicación al presente caso, toda vez que la recurrente denuncia que su mandante se sometió de forma voluntaria al programa transitorio, voluntario y excepcional para la nacionalización de su vehículo, sometiéndose al procedimiento administrativo aduanero respectivo, dentro del cual el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa, resolvió el archivo de obrados en la investigación penal que se había iniciado contra su representado, emitiendo luego la Resolución de 9 de marzo de 2005 disponiendo la notificación a RUAT para que el titular de dicha entidad ordene el desmarque del vehículo declarado por su representado; asimismo, dispuso la notificación al titular de DIPROVE Nacional para que levante el reporte de robo internacional respecto del mismo vehículo, señalando que cumplida dicha formalidad debía procederse con la nacionalización del vehículo de acuerdo al programa de regularización voluntario y excepcional de vehículos indocumentados; situación que -señala la recurrente- no se dio, pues el Fiscal recurrido no dispuso dicha notificación emitiendo el decreto de 30 de abril de 2005 informando a la recurrente que por instrucciones del Fiscal del Distrito los trámites de nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero radicados e investigados en esa instancia debían paralizarse. De lo referido se colige que tanto la readecuación del procedimiento dispuesta por el fiscal, Antonio Hinojosa mediante Resolución de 9 de marzo de 2005, como el decreto de 30 de abril de 2005 dictado por el Fiscal recurrido constituyen actos indebidos e ilegales en los que incurrieron dichas autoridades dentro del procedimiento administrativo aduanero seguido por el mandante de la recurrente.

 

En efecto, emitida la Resolución de rechazo de las actuaciones policiales y el archivo de obrados de la investigación seguida contra el representado de la recurrente, la labor del Ministerio Público concluía con dicha actuación; empero, en el presente caso dicha situación no se dio y al contrario de ello el Fiscal, Antonio Hinojosa dispuso la notificación para la prosecución del trámite de nacionalización y luego el Fiscal recurrido, atribuyéndose facultades que la ley no le reconoce, adoptó la decisión de paralizar el trámite arguyendo disposiciones superiores al respecto, de lo que se concluye que el acto ilegal proviene de la Resolución de 9 de marzo de 2005 y el decreto de 30 de abril de 2005, toda vez que concluida la labor del Ministerio Público al haber concluido el proceso penal con el rechazo de las investigaciones, el trámite de nacionalización del vehículo declarado por el mandante de la recurrente debió ser resuelto por la Aduana Nacional que -como se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior- tiene plena competencia para ello, no pudiendo el Ministerio Público asumir decisiones tendientes a agilizar o dejar en suspenso dicho trámite.

De lo expuesto se infiere que la actuación del Ministerio Público en el presente caso lesionó el derecho a la seguridad jurídica del representado de la recurrente, toda vez que al ser entendido dicho derecho como “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), al disponer la paralización del proceso de nacionalización del vehículo de referencia sin tener competencia para ello no se aplicó en forma objetiva la ley respecto al trámite seguido por el mandante, actuando más bien el recurrido sin ninguna norma que le faculte en ese sentido, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente a favor de su mandante. En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en casos análogos en las SSCC 0236/2006-R y 0333/2006-R.

III.3. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, corresponde señalar que no se evidencia que hubiese existido dicha lesión en el presente caso, puesto que el citado derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(...)  una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

          (…) la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo).

          Dentro de ese marco, la solicitud efectuada por el representado de la recurrente mereció una respuesta, toda vez que su carta notariada de 26 de abril de 2005 obtuvo un pronunciamiento a través del decreto de 30 del mismo mes y año, sin que el hecho de que dicha determinación no hubiese respondido a las pretensiones del solicitante sea causal para aducir la parte recurrente que la petición no fue atendida o respondida; por consiguiente, respecto a esta parte de la denuncia y en cuanto al derecho de petición no se evidencia que hubiese existido lesión alguna.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de 26 de agosto de 2005 cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de anular la Resolución de 9 de marzo de 2005, debiendo el Fiscal recurrido remitir antecedentes a la Aduana Nacional, para que dicha instancia con plena competencia establezca la procedencia o improcedencia del trámite de nacionalización del vehículo declarado por el representado de la recurrente y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma la magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto  

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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