SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de agosto de 2005, cursante de fs. 51 a 54 vta., subsanada el 20 del mismo mes y año (fs. 56 a 57 vta.), la recurrente asevera que en el Juzgado Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, formalizó acusación y querella contra Maritza Chávez de Quispe, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, razón por la cual el 8 de diciembre de 2003, se dictó el Auto de apertura de juicio señalándose audiencia para el 15 de enero de 2004 a horas 10:00, la misma que se suspendió en forma sucesiva por la inconcurrencia de la parte imputada y en algunos casos de su abogado defensor, conforme se tiene de las actas de 15 de enero, 5 de mayo, 12 de noviembre, 20 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, situación que incluso derivó en la declaratoria de rebeldía de la imputada.

Por acta, de 4 de febrero de 2005, a horas 14:45 se suspendió la audiencia de juicio por inasistencia de las partes, originando que el Juez recurrido dicte la Resolución 30/2005, de 4 de febrero, que en su parte dispositiva determinó la aplicación de los arts. 292 inc. 4 y 27 inc. 5) del Código de procedimiento penal (CPP).

En ese entendido, con carácter previo a interponer el recurso de apelación, por memorial presentado el mismo día a horas 17:45,  acompañó un certificado expedido por la Radio Pasión Boliviana, por el que acreditó haber cumplido aquel día una emergencia en el horario de 8:00 a 14:30, motivando que no pueda asistir a la audiencia señalada para las 14:45, certificación que mereció el decreto, de 5 de febrero de 2005, por el cual el Juez recurrido determinó estarse a lo dispuesto. Por otra parte, hace notar que esa justificación fue adherida al proceso en forma anterior al acta de audiencia y Resolución de extinción de la acción.

Con esos antecedentes, por memorial de 16 de febrero de 2005, acompañando la Resolución 307/2004, de 3 de diciembre, en calidad de precedente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 30/2005, de 4 de febrero, haciendo una relación histórica del proceso, demostrando objetivamente que no existía abandono de querella, haciendo hincapié en el Auto de Vista presentado como precedente, así como en la SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre, que estableció que el abandono de querella debe ser pleno e inequívoco.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, los recurridos emitieron el Auto de Vista 98/2005, de 11 de abril, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Resolución apelada, bajo el fundamento de que no presentó elementos de prueba ni justificación alguna para acreditar la inexistencia de premeditación para su inasistencia a la audiencia de juicio, y que tampoco  cursaba en actuados procesales el memorial presentado de manera posterior a la audiencia.

Por tal motivo, solicitó la explicación, complementación y enmienda de dicha Resolución, a fin de establecer si el Tribunal de alzada en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), evidenció si el memorial de justificativo de inasistencia se había presentado al Juez a quo y que había sido inserto al proceso en forma anterior a la Resolución de extinción. Además, para que se explique del porqué no se hizo mención a la prueba ofrecida en el recurso de apelación, a la respuesta de la parte contraria que reconoció la presentación del escrito de justificación, y a una anterior Resolución emitida por la Sala Penal Segunda ofrecida como prueba; y del porqué no se dio cumplimiento al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Sin embargo, por Auto, de 29 de abril de 2005, los vocales recurridos eludieron pronunciarse respecto a la solicitud, soslayando cada uno de los puntos impetrados, ya que hicieron alusión a normas que nada tenían que ver con el asunto, como el art. 398 del CPP, atribuyendo responsabilidad al Juez a quo, por la incorrecta foliación de las actuaciones, sin cumplir lo previsto por el art. 15 de la LOJ. También expresaron que la cita de actas de audiencia no era lo mismo que ofrecer pruebas y que debió acompañarse al memorial de apelación dichas pruebas, sin especificar qué norma legal sustentaba dicha explicación. Además, la Resolución estableció que la mención de precedente contradictorio era exigible únicamente para el recurso de casación, disponiendo por último estarse a lo resuelto en cuanto a los demás aspectos. De otra parte, a la solicitud de extensión de fotocopias, los vocales ordenaron acuda al Juzgado de origen porque el Tribunal de alzada al emitir la Resolución había perdido competencia.

Agrega que el Auto de Vista, emitido por los vocales co-demandados, vulnera sus derechos y garantías constitucionales porque pone fin a un proceso penal por abandono de querella, sin considerar que en el momento en el que el Juez a quo dictó la Resolución de abandono, justificó su inasistencia en forma documentada a través de un memorial que fue añadido al expediente erróneamente antes de la Resolución de abandono, desconociéndose la SC 1120/2002-R que estableció que el abandono de querella para ser causal de extinción de la acción penal debe producirse de manera plena e inequívoca; por lo que no existiendo otro medio o recurso legal para el resguardo de sus derechos es que interpone el presente recurso.