SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

III.1.

III.1.   En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el 29 de octubre de 2003, la actora interpuso acusación particular contra Maritza Chávez de Quispe, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en cuyo mérito el 8 de diciembre de 2003, el Juez recurrido pronunció Auto de apertura de juicio, señalando audiencia de juicio para el 15 de enero de 2004. Esta audiencia fue suspendida al igual que las fijadas para el 5 de mayo, 12 y 20 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, debido a la inasistencia de la parte imputada en algunos casos y del abogado defensor en otros, determinando incluso la rebeldía de la parte imputada, destacándose que a todas las referidas audiencias, la parte recurrente compareció en su condición de acusadora particular.

            Ahora bien, la audiencia de juicio señalada para el 4 de febrero de 2005 no se llevó a cabo en mérito a la incomparecencia de la parte imputada y de la acusadora - ahora recurrente -, determinando el pronunciamiento del Auto interlocutorio 30/2005, por el cual el Juez recurrido declaró extinguida la acción penal por abandono de querella, en cumplimiento al art. 27 inc. 5), con relación al art. 292 inc. 4) del CPP. En ese sentido, la parte actora a horas 17:45 del mismo día, presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia solicitando un nuevo señalamiento, acompañando al efecto, la certificación por la cual el Gerente Propietario de la empresa Radio Pasión Boliviana, acreditó que la actora en su condición de personal de apoyo y encargada en controles de cabina y programaciones, de 8:00 a 14:30 de aquel día, hubiera cubierto una emergencia eventual en calidad de operadora en controles de la citada radio, debido a la inconcurrencia de otro empleado; este memorial mereció el decreto de 5 de febrero de 2005, a través del cual el Juez recurrido dispuso estarse a lo dispuesto, es decir, a la Resolución de extinción de acción.

En ese contexto, se tiene que la inconcurrencia de la recurrente a la audiencia de conciliación referida, fue justificada en el mismo día de su realización, evidenciándose que el Juez co-recurrido no observó el procedimiento por delitos de acción privada, en lo que se refiere a la previsión de la parte in fine contenida en el art. 331 del CPP que dispone que: “(...) se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa (...)”; es decir, que la autoridad co-recurrida debió otorgar un plazo razonable a la querellante para que explique su inasistencia, y sólo en caso de no haberlo hecho, podrá determinar el abandono de querella y en  consecuencia, el archivo de obrados, pues de proceder en la misma audiencia en la que se constata la inconcurrencia del querellante o su apoderado, a declarar el abandono de querella, no cumple con el mandato implícito en la previsión legal de establecer la existencia de justa causa o impedimento para su inasistencia a ese acto procesal a través de prueba idónea. Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, que expresa: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente el archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia (...)"

Entendimiento anotado, ampliado a los supuestos del art. 292 del CPP, conforme al razonamiento contenido en la SC 243/2006 de 15 de marzo de 2006, al  señalar que: “(...) La Jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada ha señalado que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, entendimiento extensivo para los casos enumerados en el art. 292 del CPP (...) ”.

En consecuencia,  conforme al razonamiento jurisprudencial señalado para determinar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra irrefutable de ese abandono, por cuanto éste, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre), lo que implica que el Juez co-recurrido tenía la obligación de conceder un plazo razonable para que la querellante pueda justificar su imposibilidad de concurrir a la audiencia de conciliación, lo que implica que dicha autoridad incurrió en la vulneración de los derechos denunciados en el presente recurso.