SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R
Fecha: 20-Abr-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez demandado informó que en su despacho se radicó el proceso seguido por la recurrente contra Maritza Chávez de Quispe por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que desarrollados los trámites conforme a procedimiento, el 12 de enero de 2005 señaló audiencia para la prosecución de juicio a realizarse el 4 de febrero del mismo año a horas 14:45, es así, que las partes fueron notificadas el 28 de enero, o sea con una anticipación de cinco días más o menos. Instalada la audiencia el día fijado, ante la inasistencia de la parte acusadora y de su abogado, pronunció en forma oral Resolución de extinción de acción por abandono de querella conforme el art. 336 del CPP; en cuyo mérito, en tiempo hábil y oportuno, la parte actora apeló la decisión adjuntando prueba manifestando que tuvo obligaciones laborales, prueba que no pudo compulsarla porque la decisión ya la había adoptado en audiencia, siendo que el memorial de justificativo fue presentado a horas 17:45 del mismo día.
A las preguntas del Tribunal de amparo informó que el memorial de justificación fue presentado después de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2005 a horas 14:45, que la Resolución de abandono se encuentra a fs. 158 y el respectivo memorial de justificación de inasistencia a fs. 156, lo que implica que hubo una equivocación del funcionario judicial que arrimó las actuaciones al expediente.
El Vocal Armando Pinilla Butrón, a fs. 67 y vta., informó que por sorteo, la Sala Penal Segunda tomó conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la recurrente contra la Resolución 30, de 4 de febrero de 2005, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró extinguida la acción penal deducida por abandono de querella.
Conforme el art. 398 del CPP la Sala circunscribió su actuación al punto recurrido, vale decir, al abandono de querella; dentro de ese contexto, se estableció que la apelante, tal como exige la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, no presentó elemento de prueba ni justificativo alguno que acredite la inexistencia de premeditación para su inasistencia a la audiencia de 4 de febrero de 2005.
Respecto a la presentación de un Auto de Vista emitido en otro proceso, aclaró que el procedimiento penal exige la presentación del precedente sólo para interponer la apelación restringida conforme prevé la segunda parte del art. 416 del CPP, resultando impertinente la referencia hecha por la parte recurrente.
Agregó que no se violentó los derechos a la seguridad jurídica, pues la Resolución de abandono de querella que cuestionó la parte actora con el recurso de apelación incidental, deviene de su irresponsabilidad y falta de diligencia para el seguimiento y control de su querella; tampoco se vulneró su derecho a la defensa, pues la Corte únicamente conoció el recurso de apelación, sujetando su actuación al procedimiento previsto por el art. 406 del CPP y en cuanto a su derecho a la petición se atendió todas sus solicitudes.