SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0381/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

III.2.

III.2.   Respecto a la actuación de los vocales co- recurridos, se tiene que la decisión del Juez a quo fue objeto de apelación incidental por la parte recurrente, haciendo referencia a los antecedentes del proceso, incluidas las reiteradas audiencias suspendidas a raíz de la inconcurrencia de la parte imputada y sosteniendo que en ningún momento abandonó la querella; medio impugnativo que fue resuelto por los vocales co-demandados a través del Auto de Vista 98/2005, de 11 de abril, que declaró improcedente el recurso de apelación confirmando la Resolución impugnada, con el argumento de que la apelante a tiempo de interponer el recurso no presentó elemento de prueba menos justificativo alguno que acredite la inexistencia de premeditación para su inasistencia a la audiencia de 4 de febrero de 2005, además por no cursar en actuados procesales el memorial presentado de manera posterior a la audiencia.

            Esta decisión mereció el Auto de 29 de abril de 2005, emitido ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por la actora, en el que se estableció que si bien cursaba en obrados un memorial de 4 de febrero del año en curso, por la foliación debía estar adjuntado en un folio posterior al acta de audiencia, razón por la que el Tribunal extrañó la existencia del memorial.

            De los antecedentes del expediente se evidencia incuestionablemente que emitida la Resolución por el Juez a quo que declaró la extinción de la acción, la parte recurrente presentó en forma posterior - el mismo día y en las horas siguientes - el memorial de justificación a su inasistencia a la audiencia de juicio adjuntando el certificado expedido por la empresa donde presta sus servicios; y si bien es cierto que a dichas actuaciones le asignaron una foliación anterior respecto a la decisión impugnada, es un error que de ningún modo puede ser atribuible a la parte actora, y menos servir de sustento para su falta de consideración por el tribunal de alzada; consecuentemente, la omisión en la que incurrieron los vocales de compulsar la justificación alegada por la actora y la documentación que la respalda pese a su presentación posterior al Auto de extinción de acción, implica una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, como a la garantía del debido proceso, circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.