SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

III.2.

III.2. En ese sentido y siendo que la problemática planteada versa sobre una acción penal, corresponde hacer referencia a los medios o instancias de impugnación posibles dentro de un proceso penal por supuesta actuación ilegal o indebida del fiscal. Al respecto, las normas previstas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP disponen que la etapa preparatoria dentro del proceso penal se encuentra bajo el control jurisdiccional del juez cautelar, de lo que se infiere que cuando a criterio del imputado durante la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debe acudir ante éste, para que con plena jurisdicción y competencia verifique la existencia o no de las irregularidades o errores procesales denunciados y en su caso determine lo que en derecho corresponda.

          El entendimiento referido precedentemente ha sido expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, al señalar lo siguiente: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

          Por otra parte, conviene también señalar que las normas previstas por los arts. 314 y 315 del CPP establecen la posibilidad de que en caso de que a criterio de las partes existiesen irregularidades, las mismas pueden ser planteadas y tramitadas por la vía incidental ante el citado Tribunal, lo que significa, que una vez radicada la acusación ante el Tribunal de Sentencia se abre la competencia de éste para que los actos ilegales u omisiones indebidas que pudiesen existir y que impliquen lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales y además que no hubiesen sido    impugnadas ante el juez cautelar durante la etapa preparatoria, puedan ser reclamadas ante dicha instancia para que, si es el caso, se proceda a la corrección de los defectos procesales denunciados.