SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0384/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

III.3.

III.3. Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional y normativa procesal, corresponde ingresar al análisis del presente caso en el que la recurrente aduce que dentro de la acción penal seguida contra sus mandantes se lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que aquéllos efectuaron su declaración informativa en la etapa preliminar, pero que la autoridad recurrida no los citó para que presten su declaración informativa como imputados de acuerdo con lo previsto por la norma contenida en el art. 97 del CPP; empero, esa supuesta irregularidad no fue impugnada durante el desarrollo de la etapa preparatoria ante el Juez cautelar que conocía de la causa y que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico anterior ejerce el control jurisdiccional de proceso y que por ende, es la autoridad competente para corregir los errores o irregularidades que pudiesen cometerse en la fase de investigación; además de ello, incluso en el presente caso se advierte que los imputados no efectuaron ningún reclamo ni solicitud ante el Fiscal recurrido solicitando se les tome una nueva declaración o se amplíen las declaraciones informativas prestadas con anterioridad y en caso de negativa a su solicitud acudir como se tiene dicho al Juez cautelar.

          Asimismo, siendo que el Fiscal recurrido presentó acusación en contra de los representantes del recurrente, la misma que radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, los mandantes de la recurrente tenían aún dicha instancia para impugnar los actos ilegales u omisiones indebidas que -a su criterio- lesionaban sus derechos y garantías fundamentales pues el citado Tribunal en caso de advertir la veracidad de los hechos denunciados tiene la facultad de proceder a la corrección de los defectos procesales existentes, por consiguiente la parte recurrente tenía expedita esta instancia para presentar sus reclamos e impugnaciones y no acudir en forma directa al amparo constitucional, más aún, si desde la radicatoria de la acusación hasta la presentación del recurso de amparo transcurrieron cuatro meses sin que los mandantes de la recurrente hubiesen efectuado ninguna denuncia o reclamo respecto a los hechos ahora denunciados.

          En consecuencia, al no haber acudido los representados de la recurrente ante la misma autoridad ahora recurrida para efectuar su reclamo, así como tampoco ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante la investigación como es el Juez cautelar y menos aún ante el Tribunal de Sentencia que tiene facultad de corregir los errores procesales que no hubiesen sido impugnados ante el Juez cautelar, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose improcedente la presente acción tutelar en aplicación de la subregla 1.b) de subsidiariedad del amparo referida a que la parte recurrente no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, agotando de esa manera las vías legales en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, como se tiene dicho, el amparo no es sustitutivo de otros recursos o instancias que la ley confiere.