SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
a)
El recurrente por memorial de fs. 55 a 57 vta. presentado el 20 de marzo de 2006, señala que su persona inició juicio de divorcio contra Alexandra Flores de Mamani, habiendo radicado el proceso ante el Juzgado Primero de Partido de Familia y llevada a efecto la audiencia de calificación de medidas provisionales, por Resolución 30/2005, de 16 de marzo, se señaló una asistencia familiar en la suma de Bs.450.- mensuales, en favor de dos hijos y de su esposa, determinación que carece de sustento legal por cuanto: a) los hijos son mayores de edad y en ningún momento reclamaron asistencia familiar, pudiendo intervenir en el proceso al tener plena capacidad a tenor del art. 52 del Código de procedimiento civil (CPC), ya sea directamente o mediante apoderado, situación que no se ha dado, a más de no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 20 del Código de familia (CF), que señala que la asistencia sólo puede ser pedida, por quien se halla en situación de necesidad; b) los hijos habidos en matrimonio tienen 27 y 25 años, sobrepasando la edad para adquirir una carrera a nivel licenciatura, no estando por ende obligado cual lo dispone el art. 258.3 del CF, concordante con el art. 264 del mismo compilado, olvidando además, lo preceptuado en el art. 14 del CF; c) el Juez al fijar la asistencia no ha cumplido lo normado en el art. 21 del CF, pues ha presumido que tiene trabajo, salario, extremo que no consta en obrados y más aún ha desconocido que sus hijos se han cambiado el apellido, por lo que no tiene obligación de asistirlos económicamente, a más de que el Juez al señalar la asistencia familiar no ha tomado en cuenta el estado de necesidad de los mayores de edad.
Alega que interpuesto el recurso de apelación, el Juez recurrido lo rechazó, con el falso argumento de que previamente debió interponerse reposición, no obstante que el art. 226 del CPC, señala que la apelación es improcedente sólo cuando se trata de meras providencias, situación que no se da en el caso.
Señala que con esta negativa se ha quebrantando lo dispuesto en el art. 32 de la CPE, que dispone que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas prohíban y el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales, coartándole el derecho de que los superiores en grado revisen las mismas.
Indica que el Auto de fijación de asistencia familiar no es un simple auto, debiendo ser fundamentado a tenor del art. 188 del CPC, debiendo contener los fundamentos de la resolución, la decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de costas y multas en su caso, o sea, citando el Juez cada uno de los elementos probatorios y su respectiva valoración, a más de las razones para fijar una asistencia familiar. En el Auto emitido no se consideró la existencia del trabajo y su capacidad económica.
Arguye que en el otrosí segundo del memorial presentado el 3 de mayo de 2005 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 288 del CPC, anunció compulsa, pidiendo además la extensión de los testimonios dispuestos por ley, empero el Juez no ha providenciado su pedido, limitándose a señalar “por anunciado”, extremo que muestra la intención de seguir dilatando la causa e incumpliendo su obligación de emitir sus providencias en plazo legal, por cuanto habiendo sido presentado el memorial el 3 de mayo, se providenció recién el 6 del indicado mes, es decir, setenta y dos horas después. Reiterada la solicitud en sentido de que se dé curso a la compulsa, la misma fue nuevamente negada, con el argumento de que debería ser interpuesto a tenor del art. 285 del CPC, desconociendo que la Corte Superior de Distrito tiene su asiento en la ciudad de La Paz y no en esta jurisdicción lo que muestra la existencia de poca voluntad de hacer viable su pedido.
Finalmente indica que solicitó la cesación de la asistencia familiar, adjuntando documentación, demostrando que el beneficiario William Rodrigo Flores, está casado en la actualidad, trabaja como profesor de música, no estando en estado de necesidad, asimismo que su esposa está en unión conyugal libre con Román Castro, habiendo procreado al menor Elmer Roman Flores, pedido que también fue rechazado sin señalar amparo alguno.
La autoridad recurrida en audiencia señaló lo siguiente: a) en aplicación del art. 91.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se ha cursado la nota respectiva al gobernador del panóptico nacional de San Pedro, para que el detenido se haga presente; b) el recurrente interpuso acción de divorcio absoluto, el mismo que corrido en traslado y en mérito a la documentación presentada por la demandada, se señaló audiencia para la fijación de medidas provisionales, evidenciándose que los hijos mayores de edad se encuentran estudiando en la Universidad Salesiana, según recibos de inscripción; c) el Código de familia establece que se fijará asistencia familiar para los hijos mayores, cuando éstos se hallan estudiando; d) en mérito a la prueba preconstituida se fijó Bs200.- para cada uno de los hijos y Bs50.- para la esposa, en tanto dure la tramitación del litigio; e) se calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetándose al término común y perentorio a las partes de cincuenta días; f) se practicó la liquidación, adeudando por concepto de asistencia familiar desde el 14 de febrero de 2004, fecha de citación y emplazamiento con la demanda al 14 de abril de 2005, ascendiendo a la suma de Bs6.300.-; g) el recurrente observó la liquidación practicada, señalando que la asistencia familiar corre a partir de la fecha de resolución, desconociendo lo dispuesto por el art. 22 del CF; h) la observación a la liquidación carece de fundamento legal, siendo rechazada por decreto de 15 de octubre de 2005; i) al no haber cumplido con el pago de la asistencia a tercero día, se dispuso se libre mandamiento de apremio; j) notificado el obligado con el Auto de aprobación y al no haber cancelado la totalidad del monto adeudado, de conformidad al art. 436 del CF, se libró mandamiento de apremio; k) el abogado del actor solicitó la cesación de la asistencia familiar, negándole lo impetrado, siendo el único afán entrabar el proceso, presentando solicitudes fuera de procedimiento; l) al no ser habido el recurrente una vez buscado en inmediaciones de la zona Loreto de la ciudad de El Alto, se expidió mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias, haciendo notar las limitaciones contenidas en el art. 21 de la CPE.
El recurrente alega como lesionados los derechos a la seguridad jurídica, libertad física y a la garantía del debido proceso, por cuanto la Resolución 30/2005, de 16 de marzo, que fijó la asistencia familiar a favor de dos hijos y su esposa, carece de sustento legal, toda vez que: a) los hijos son mayores de edad y en ningún momento reclamaron asistencia familiar, no obstante gozar de plena capacidad a tenor del art. 52 del CPC; b) los hijos habidos en matrimonio tienen 27 y 25 años, sobrepasando la edad para adquirir una carrera a nivel licenciatura, no estando por ende obligado, cual lo dispone el art. 258.3 del CF, concordante con el art. 264 del mismo compilado, sin tomar en cuenta además, el art. 14 del CF; c) en la fijación de la asistencia no se ha observado el art. 21 del CF, presumiéndose que tiene trabajo y salario, desconociendo además que sus descendientes se han cambiado el apellido; d) apelada la determinación, fue rechazada argumentando que previamente debió interponerse reposición, coartándole el derecho de que los superiores en grado revisen la misma y no obstante que de conformidad al art. 226 del CPC, la apelación sólo es improcedente cuando se trata de meras providencias; e) anunciada la compulsa, el Juez decretó por anunciada dilatando la causa y reiterada la solicitud fue nuevamente negada, con el argumento de que debería ser interpuesta en sujeción al art. 285 del CPC, desconociendo que la Corte Superior de Distrito tiene su asiento en la ciudad de La Paz y no en esta jurisdicción; f) la cesación de asistencia familiar solicitada, también fue negada sin fundamento alguno, no obstante haber adjuntado documentación demostrando que el beneficiario William Rodrigo Flores, está casado en la actualidad, trabaja como profesor de música, no estando en consecuencia en estado de necesidad, asimismo que su esposa está en unión conyugal libre con Román Castro, habiendo procreado al menor Elmer Roman Flores. Corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.