SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

a)

El abogado del recurrente ratifica el recurso interpuesto haciendo hincapié en lo siguiente: a) su representado ha sido objeto de apremio, sin antes haber sido previamente notificado con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de pago; b) en la diligencia se hace mención a que no se ha entregado copia y el que suscribe no acredita su condición de funcionario público, el lugar donde hubiere sido notificado y no consigna su cédula de identidad; c) en la diligencia de fs. 41, no consta que se le haya entregado la copia pertinente a su representado, ocasionándole indefensión, privándole del derecho de impugnar, de cumplir o de observar la liquidación de asistencia familiar. 

La autoridad recurrida en el informe escrito cursante a fs. 15 y vta. de obrados señaló lo siguiente: a) por memorial de 26 de enero de 1996 Natividad Alegre Escalera demandó asistencia familiar contra el ahora recurrente Juan Mamani Claure, solicitando se fije asistencia familiar de Bs300.-; b) admitida la demanda por Auto de 27 de enero de 1996, se corrió traslado al demandado, fijando como asistencia familiar provisional a favor de su hija Ana Gabriela Mamani Alegre, la suma de Bs120.- mensual; c) con dicho Auto el obligado fue notificado mediante despacho instruido, conforme acredita la diligencia de fs. 6 de obrados, habiendo recibido personalmente la copia del mismo; d) posteriormente mediante despacho instruido de 28 de septiembre, corriente de fs. 16 a 17, fue notificado con la liquidación de 26 de agosto de 1996; e) el 10 de diciembre de 1999, la demandante Natividad Alegre Escalera, solicitó desarchivo del expediente y por escrito de 3 de febrero de 2000 liquidación de pensiones, lo mismo por escritos de 15 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003; f) por memorial de 20 de junio de 2003, adjuntó despacho instruido que acredita la notificación del demandado con la liquidación y conminatoria de 5 de marzo del mismo año, conforme consta de la diligencia de fs. 41 vta.; g) al no haber cancelado el monto de la liquidación que ascendía a la suma de Bs9.720.-, por decreto de 21 de junio de 2003, se ordenó su apremio; h) por escrito de 28 de octubre de 2004, la demandante devolvió el mandamiento de apremio para solicitar otro nuevo; i) en mérito a la representación cursante a fs. 55, por decreto de 17 de septiembre de 2005, se ordenó se expida mandamiento de apremio contra Juan Mamani Claure por Bs9.720.-, con habilitación de días domingos, feriados, horas extraordinarias y facultad de allanamiento en su caso, el mismo que fue ejecutado, encontrándose recluido en el recinto penitenciario de San Antonio, desde el 31 de enero de 2006; j) por memorial de 10 de febrero de 2006, Juan Mamani Claure planteó nulidad de notificación, extinción de la acción y libertad personal inmediata, corriéndose traslado y respondido que fue se emitió el Auto de 18 de febrero de 2006, rechazando el incidente de nulidad, disponiendo que el obligado pague la suma de Bs9.720.-, por concepto de asistencia familiar devengada.

El recurrente alega como lesionados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: a) dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Natividad Alegre Escalera en su contra y en mérito al mandamiento librado por la Jueza recurrida fue apremiado, no obstante que la notificación con la conminatoria y liquidación fue mal practicada, por no habérsele entregado una copia del actuado procesal y el funcionario que practicó la diligencia no consignó su nombre completo, el cargo que desempeñaba, el número de cédula de identidad y el lugar donde fue practicada la diligencia; b) la interposición de nulidad de notificación, así como la extinción de la acción por perención de instancia, fueron rechazados, con el argumento de no estar la nulidad prevista en el art. 247 de la LOJ y no ser aplicable la perención de instancia al trámite de asistencia familiar, manteniendo consiguientemente el apremio. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 18 de la CPE.