SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.2.
III.2. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, conforme ha sido establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Por otra parte, la misma Constitución Política del Estado establece que la libertad de las personas puede ser excepcionalmente restringida, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a esto, el art. 9.I de la CPE dispone que nadie podrá ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Ahora bien, con las pensiones liquidadas, el obligado debe ser conminado a cancelar dentro del plazo legal y en caso de incumplimiento recién procede el mandamiento de apremio, conforme a la normativa citada, no siendo potestativa sino obligatoria para el juez, puntualizando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0095/2005-R, de 31 de enero, en cuanto a la obligación del juez de notificar con las liquidaciones de asistencia familiar y conminatoria de pago que la: “(…) autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: 'la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...' (SC 1021/2001-R, de 21 de septiembre). Visto así el contexto legal precedente, resulta que la notificación con la conminatoria para el pago de la asistencia familiar no es potestativa sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento. Así lo ha establecido la SC 1712/2004-R, de 25 de octubre”.
Dentro de ese contexto en cuanto a las notificaciones, en ausencia de normas establecidas en el Código de familia, deben observarse las previstas en el Código de procedimiento civil, de conformidad al art. 383 del CF, Ley adjetiva que a partir del art. 119 y siguientes señala la forma de efectuarlas. De esta manera el art. 120 del Código de procedimiento civil (CPC), establece que la citación personal se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y funcionario, estableciendo el parágrafo II de la indicada norma, que si el citado rehusare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.