SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 1 de marzo de 2006, saliente de fs. 1 a 4 vta., expresa que el 29 de enero del presente a horas 16:00 aproximadamente, en inmediaciones de la calle Beni s/n de la población de Puerto Villarroel, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, su representado fue aprehendido por orden de la Jueza recurrida, en mérito al mandamiento librado dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Natividad Alegre Escalera, encontrándose a la fecha privado de su libertad en el Penal de San Antonio.
Alega que la autoridad recurrida fundamentó su determinación en el hecho de no haber oblado la suma de dinero por concepto de asistencia familiar, no obstante tener conocimiento de la conminatoria de pago que data de 5 de marzo de 2003 y que hubiere sido supuestamente notificada el 16 de mayo del indicado año, mediante despacho instruido librado el 7 de marzo de 2003.
Afirma que de la lectura de la diligencia de notificación, se advierten lesiones a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al no habérsele entregado copia alguna de la liquidación y conminatoria de pago, no permitiéndole impugnar el actuado procesal. Asimismo señala, que el funcionario que habría practicado la diligencia no anotó su nombre completo, su cargo de funcionario público, número de cédula de identidad y el lugar donde se habría practicado.
Señala que su representado no negó firmar las dos únicas diligencias válidas del proceso, correspondientes al año 1996, negándose a firmar la diligencia de fs. 41, por no haberse entregado jamás copia del despacho instruido de 7 de marzo de 2003, no siendo la conminatoria de su conocimiento, hasta el momento de contar con el asesoramiento legal, cuando se encontraba recluido en el Penal de San Antonio.
Arguye que la Jueza recurrida ante la inexistencia de normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debió observar las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de los arts. 119 y ss. refiere las formas de proceder en las citaciones y notificaciones; así el art. 120 dispone que la notificación personal se hará a la parte entregándole copia de la resolución, debiendo constar en la diligencia respectiva el lugar, la firma del funcionario debidamente identificado con su nombre completo, número de cédula de identidad y cargo.
Indica que el 10 de febrero del año en curso, interpuso incidente de nulidad de notificación del despacho instruido que contiene la liquidación y conminatoria de pago de 5 de marzo de 2003 y la extinción de la acción por perención de instancia, que fueron rechazados por Auto de 18 de febrero, con el argumento de no estar prevista la nulidad impetrada en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y no ser aplicable la perención de instancia al trámite de asistencia familiar, manteniendo consiguientemente el apremio, no obstante, no haber conocido oportunamente la liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago.
Manifiesta que a pesar de durar el proceso más de diez años, no se emitió sentencia y que si bien es cierto, que la asistencia familiar es irrenunciable e intransferible no operándose la prescripción, ello es irrebatible en tanto exista sentencia, caso contrario, la asistencia familiar se halla sujeta a las reglas de la extinción, habiendo la demandante abandonado su acción durante mucho más de seis meses, no habiendo la Jueza en sujeción al art. 309 del Código de procedimiento civil (CPC) declarado la perención de instancia, lesionando la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.