SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0408/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Natividad Alegre Escalera contra el representado del recurrente, se evidencia que con la fijación de la asistencia familiar en la suma de Bs120.- mensuales, el obligado fue notificado personalmente, de lo cual se establece que el mismo tenía conocimiento del deber de asistir económicamente a su hija menor, sin embargo de actuados procesales se constata que se efectuaron sucesivas liquidaciones de pensiones, siendo la última la de 5 de marzo de 2003 que ascendió a la suma de Bs9.720.-, disponiendo la Jueza recurrida, por decreto de 5 de marzo de 2003, la notificación al deudor, conminándole asimismo para que en caso de no ser satisfecha a tercero día se expedirá mandamiento de apremio, librándose para efectos de su legal notificación despacho instruido, con el que fue notificado en forma personal el 16 de mayo de 2003, a horas 16:30, por un funcionario del Corregimiento de Puerto Villarroel, cual informa el sello, cursando su firma y nombre ilegible, en presencia de dos testigos identificados, a través de las cédulas de identidad y donde se hace constar además que se negó a firmar; de lo cual se establece que dicha diligencia ha cumplido con la finalidad de hacer conocer la orden de la Jueza y la obligación a la que estaba reatado el recurrente, y si bien en la diligencia no se ha consignado el hecho de que se le entregó la copia de ley, el acto de negarse a firmar evidencia que tuvo conocimiento del actuado, no siendo correcto pretender utilizar esa falta de requisito de forma en la notificación como un medio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, más aún si nunca satisfizo, conforme se evidencia de los datos procesales y sin tener en cuenta que la asistencia familiar está dirigida a satisfacer necesidades primarias como ser alimentación y vestido y cuya beneficiaria es una menor de edad, quien goza de protección especial, a tenor del art. 193 de la CPE. Así en un caso similar este Tribunal, en la SC 0630/2005-R, de 13 de junio ha señalado lo siguiente: “el recurrente no está ilegalmente detenido ni procesado, por cuanto de lo explicado, se infiere que fue parte de una debida demanda de asistencia familiar en la que la Juzgadora recurrida en correcta aplicación de los arts. 436 del CF, 70 de la LAPCAF y 11 de la LAPACOP, ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió los respectivos mandamientos de apremio; pretendiendo el representado de la actora ilegalmente utilizar este recurso para eludir el cumplimiento de su obligación, sin tener en cuenta que ésta se encuentra vinculada a derechos fundamentales, cuyo titular es un menor de edad, a quien el art. 193 de la CPE y demás leyes, le otorgan especial protección, conforme ha entendido este Tribunal en las SSCC 1806/2004-R, 1815/2004-R y 1816/2004-R en las que realiza una adecuada ponderación de derechos de los menores beneficiarios de la asistencia familiar y de sus padres obligados a prestarla”.