AUTO CONSTITUCIONAL 142/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 26/2005, de 19 de octubre, dispuso el rechazo del recurso en aplicación del art. 97 III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al detectar que no se han cumplido requisitos de admisibilidad, con el argumento de que no existe coherencia entre los hechos denunciados con los derechos presuntamente vulnerados, porque cita derechos de manera general y espurea sin precisar los artículos pertinentes, la demanda es contradictoria en su redacción y pretensión, enumerando ciertos artículos sin especificar de que ley o a que norma constitucional corresponden y sin fundamentar en qué consisten las vulneraciones efectuadas a los supuestos derechos y garantías conculcados.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las resoluciones de rechazo
- los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC,
- Fragmento 8
- II.3. Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional
- desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.
- Fragmento 12
- previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria.
- Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE
- REVOCAR