AUTO CONSTITUCIONAL 142/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Claudia Dávila García, María Luz Flores Flores, y José M. Cascos miembros del Directorio de Copropietarios del Edificio Santa Anita, alegando que al haber pronunciado la Resolución 2/2005, por la que dispusieron la intervención del local de su propiedad para que no pueda ser vendido, alquilado o puesto en anticrético aduciendo que en la gestión del primero de los recurrentes se habría defraudado dineros, añade que dicha Directiva constituye una entidad colectiva sin personería y en una comisión o tribunal irregular, y que la citada resolución constituye en todas y cada una de sus determinaciones en flagrante violación a las garantías y derechos constitucionales, al acusarlos, juzgarlos y sentenciarlos por el delito de defraudación usurpando jurisdicción y competencia, cometiendo finalmente delitos de difamación y calumnias. En consecuencia, corresponde determinar si la decisión de rechazar el recurso, se ajusta a derecho.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las resoluciones de rechazo
- los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC,
- Fragmento 8
- II.3. Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional
- desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.
- Fragmento 12
- previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria.
- Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE
- REVOCAR