AUTO CONSTITUCIONAL 142/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC,
En el caso de autos, de la minuciosa revisión de la demanda de amparo constitucional, la Comisión de Admisión ha constatado que los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC, referidos a la exposición con precisión y claridad tanto los hechos que le sirven como fundamento, como de los derechos y garantías que se considera vulnerados; toda vez que la redacción de la demanda de amparo constitucional es confusa e imprecisa, se limita a referirse a los efectos de la Resolución impugnada y no precisa la relación de causa y efecto entre dichos hechos confusamente relacionados, con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, respecto a lo cual, cabe hacer notar que ello no sólo implica la mención del o de los derechos presuntamente vulnerados, la cita del artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino, la relación de causalidad entre ambos; aspectos imprescindibles a momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual su omisión determina el rechazo in limine.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las resoluciones de rechazo
- los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC,
- Fragmento 8
- II.3. Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional
- desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.
- Fragmento 12
- previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria.
- Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE
- REVOCAR