Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 142/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria.
Jurisprudencia glosada, aplicable al presente caso, toda vez que del memorial y de la documental aparejada, se advierte que los recurrentes no han demostrado que las ilegalidades hoy denunciadas a través del presente recurso de amparo constitucional, previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria. Circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las resoluciones de rechazo
- los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- los recurrentes no cumplieron los requisitos de contenido -insubsanables- establecidos en el art. 97. III y IV de la LTC,
- Fragmento 8
- II.3. Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional
- desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.
- Fragmento 12
- previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos ante el Directorio recurrido, según sus normas internas, o ante la jurisdicción ordinaria.
- Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE
- REVOCAR