AUTO CONSTITUCIONAL 145/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
las resoluciones impugnadas han sido pronunciadas como emergencia de la Resolución del anterior recurso de amparo constitucional
Lo cual significa que las resoluciones impugnadas han sido pronunciadas como emergencia de la Resolución del anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente contra Roberto Ávila Castellanos, Presidente del Concejo Municipal y otros, expediente signado con el número 2005-12403-25-RAC que se encuentra en estado de dictarse Resolución al haber sido sorteado el 27 de marzo de 2006; situación que el propio recurrente reconoce al sostener en la demanda: “…el Tribunal ha establecido contundentemente que el accionar del Concejo Municipal ha violentado derechos y garantías tuteladas por la carta Magna, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica en el procedimiento administrativo de Revocatoria de Mandato” luego añade que el Tribunal de amparo le concedió la tutela y dispuso “1.- la cesación de los actos ilegales cumplidos desde el inicio del proceso de revocatoria, dejándolos sin efecto…”; finalmente, en cuanto al estado de la causa de dicho recurso de amparo constitucional indica que “…esa resolución de amparo ha sido remitida en revisión de oficio al Tribunal Constitucional de la nación, estando pendiente el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional respectiva…” (sic) (fs. 22 y vta.).
Entonces, si el recurrente considera que las autoridades ahora recurridas, al realizar un nuevo proceso de revocatoria de mandato y negar el archivo de obrados, están incumpliendo la Resolución del Tribunal de Garantías, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija -que conoció y resolvió el anterior recurso de amparo constitucional-, con carácter previo debió acudir previamente ante el referido Tribunal de amparo, a objeto de reclamar el incumplimiento de la Resolución que concedió la tutela; más aún tratándose de la concesión de tutela que su efecto o cumplimiento es inmediato; circunstancia que se halla demostrada por cuanto la Resolución impugnada que da inicio al nuevo proceso de Revocatoria, en su parte considerativa indica que la misma es emitida debido a que: “…. luego del recurso de amparo constitucional sobre el proceso de revocatoria, la sentencia Nº 08/2005 deja sin efecto por errores procedimentales los actos cumplidos por el H. Concejo Municipal,…..” (sic) (fs. 9); y en caso de que hubiera persistido el incumplimiento, aún tenía expedita la vía ordinaria penal, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1628/2003-R, 1326/2003-R y otras” (SC 0240/2005-R, de 18 de marzo). Situación que determina la declaratoria de improcedencia in limine del presente recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC,
- Fragmento 6
- las resoluciones impugnadas han sido pronunciadas como emergencia de la Resolución del anterior recurso de amparo constitucional
- APROBAR