SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2006-R

Fecha: 09-May-2006

1)

De acuerdo con el informe de fs. 115 a 122, la autoridad recurrida informa: 1) el 3 de mayo de 2000, Ramón Andrés Arze Landivar en representación del Banco Mercantil S.A. inició proceso coactivo civil contra Marcos Julio Goytia Sardon y Delia Juliana Gumucio de Goytia adjuntando el documento de crédito de 17 de marzo de 1998, en el que Natividad Bascopé se constituyó como fiadora del crédito en su calidad de propietaria del inmueble otorgado en garantía hipotecaria; 2) su antecesor dictó la Sentencia de 8 de mayo de 2000, declarando probada la demanda disponiendo que los coactivados paguen la suma demandada; 3) citadas las partes con la Sentencia y pedida la ejecutoria por providencia de 30 de mayo de 2000 se dispuso la prosecución del trámite; 4) en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia se procedió al embargo del bien dado en garantía hipotecaria; 5) el 23 de enero de 2001, Natividad Bascopé se apersonó en el proceso y pidió nulidad de obrados hasta que se le cite con la demanda y Sentencia dictada, escrito que fue providenciado en la misma fecha por el Juez de la causa señalando: “no siendo parte ni coactivada la presentante, en este proceso, no ha lugar a lo solicitado…”; con esta providencia las partes fueron notificadas el 24 de enero de 2001, sin que se hubiera formulado recurso alguno contra dicha providencia, 6) la recurrente confiesa haber conocido del remate de su inmueble el 23 de enero de 2001; 7) a partir del memorial de 23 de enero de 2001, Natividad Bascopé Lanza fue notificada con todos los actuados procesales, habiéndose adjudicado en ejecución de sentencia el bien rematado a favor del Banco, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, ni contra la Resolución de adjudicación con la que fue notificada el 5 de mayo de 2001, o la orden de extensión de la minuta traslativa de dominio en su rebeldía; 8) el 18 de julio de 2001, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en suplencia legal, dispuso que se notifique personalmente a Natividad Bascopé Lanza y terceras personas que habitaren el inmueble para que el plazo de diez días desde la notificación desocupen y entreguen el bien de referencia y bajo conminatoria, habiendo sido notificada personalmente la mandante de la recurrente el 25 de julio de 2001, rehusando firmar en presencia de testigo; 9) el 30 de abril de 2004 presentó para su homologación, y así se lo hizo por Auto de 18 de mayo de 2004, el documento de 19 de septiembre de 2001 por el que la ahora mandante de la recurrente aparece como ex propietaria del inmueble denominado “Queen Elizabeth Aparth Hotel” y acuerda con el Banco seguir administrando y atendiendo hasta que el Banco transfiera a un tercero o resuelva darle otro destino, comprometiéndose a devolver a los cinco días luego de que el Banco así se lo comunique por escrito; con el Auto de homologación la recurrente fue igualmente notificada personalmente y tampoco interpuso recurso alguno contra dicha Resolución; 10) el 20 de mayo de 2004, Natividad Bascopé Lanza pide nulidad de obrados incidente que luego fue desistido por Dorys Quinteros Rojas en su representación, el que fue admitido por Auto de 29 de diciembre de 2004 con el que fue notificada el 6 de enero de 2005; 11) el 19 de enero de 2005, Natividad Bascopé Lanza replanteó nulidad de obrados con argumentos similares al presente recurso, el mismo que ha sido resuelto por Auto 535, de 25 de junio de 2005, que fue apelado y concedido en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito, donde han sido remitidos los antecedentes del 25 de julio de 2005, recurso que se encuentra pendiente de resolución.