SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2006-R

Fecha: 16-May-2006

1)

De acuerdo con el informe de fs. 62 a 64, los recurridos, señalan: 1) dentro del servicio de educación pública existen dos carreras, una docente y otra administrativa; 2) la recurrente pertenece a la carrera docente y está sometida a un proceso disciplinario ante un Tribunal conformado de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 25273, de 8 de enero de 1999 y el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias (RS 212414), instrumento que sigue vigente por lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa y que sólo está derogado en algunos artículos por el DS 25273 en lo que concierne a la conformación del Tribunal y por el DS 23968, de 24 de febrero de 1995 con relación a las instancias de apelación; 3) las normas del Código de procedimiento civil no son aplicables; 4) los tribunales disciplinarios están conformados por el Director Distrital y dos padres de familia; 5) la recurrente fue cambiada a la Unidad Educativa Alto Tembladerani en marzo de 2005, en razón a que no cumplía con sus funciones de Directora ya a partir de septiembre de 2004, porque la comunidad educativa así como los maestros no la dejaban ingresar al establecimiento por las denuncias existentes en su contra; 6) la medida se tomó con el respaldo de la circular VEEA/UDI/010/05 y cumpliendo el procedimiento administrativo establecido al que la recurrente no opuso objeción alguna; 7) los Servicios Departamentales de Educación no cuentan con organismos represivos que acudan en ayuda del maestro o director para que asuman funciones, habiéndose tomado, por los padres de familia y maestros, medidas de hecho para alejarla del cargo, debiendo el proceso disciplinario que se lleva adelante determinar si el rechazo sufrido por la comunidad es justificado o no; 8) el 4 de julio de 2005, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo La Paz inició proceso disciplinario contra la ahora recurrente, de acuerdo al orden de prelación de los procesos, cuyo Auto Inicial no quiso ser recibido en un primera instancia, y luego sí; 9) una vez notificada la recurrente con el Auto Inicial, ésta pidió suspensión de la declaración informativa fijándose nuevo día y hora; 10) una vez superadas todas las observaciones en plena sustanciación del proceso, la recurrente planteó un incidente de prejudicialidad, perención de instancia y excusa de miembros del Tribunal, sin argumento legal, y si bien existe una imputación formal contra dos padres de familia que actuaron como denunciantes, no es sólo por esas denuncias que se le instauró proceso sino por otras muchas más denuncias acumuladas en su contra; 11) el proceso disciplinario instaurado es de naturaleza administrativa y no penal; 12) los procesos disciplinarios se rigen por normas especiales que de ninguna forma vulneran derechos constitucionales, por lo que erróneamente y por desconocimiento de la norma se interpuso el incidente sobre perención que no existe en el proceso disciplinario en el que cabe contemplar la prescripción de la responsabilidad administrativa cuando transcurre más de dos años; 13) de acuerdo a la RS 212414, las excusas y recusaciones sólo procederán cuando exista “parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual determinado”, lo que no existe en el caso examinado; además en la formulación del incidente no se presentó prueba alguna; 14) el escrito del incidente fue respondido, existiendo en el primero, falta de lógica y congruencia puesto que por un lado interpone incidente de prejudicialidad, por otro perención de instancia, y finalmente pide la excusa de los miembros del Tribunal, razón por la cual ya denota un claro afán de confundir y de inducir en error al Tribunal con el propósito de enervar y paralizar la causa, porque de acuerdo al incidente no se entiende si se quiere archivar o dejar sin efecto el proceso, o se quiere continuar el proceso con otros miembros en el Tribunal; 15) un proceso disciplinario se inicia luego de la acumulación de varias denuncias debidamente respaldadas, esto porque una sola denuncia no amerita un proceso, por lo que ante una denuncia primeramente se realiza una investigación y seguimiento, luego existe una fase de conciliación si el caso no reviste gravedad y finalmente si persiste la conducta inclinada a cometer faltas recién se inicia proceso disciplinario; 16) a la fecha, el proceso disciplinario instaurado contra la profesora, motivadas por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, se encuentra en la fase final por lo que se notificará con el Auto Final en los próximos días; en ese sentido lo afirmado por la recurrente en sentido de que no fue notificada con la rebeldía carece de veracidad, porque se le notificó con todos los actuados en su domicilio procesal señalado; 17) la recurrente conoció e hizo seguimiento de su proceso, así, el 19 de agosto presentó un memorial solicitando fotocopias y la prórroga del plazo probatorio.

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de petición, a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto: 1) sin que exista motivo alguno o sustento legal fue destituida del cargo de Directora de la Unidad Educativa Boliviano Japonés y llevada en forma arbitraria a la Unidad Educativa Alto Tembladerani cuando el traslado constituye una sanción por faltas leves, 2) el Tribunal Disciplinario Distrital, diez meses después de una denuncia falsa, emitió un Auto Inicial de Proceso en su contra, habiéndose rechazado el incidente de prejudicialidad y de perención de instancia suscitado, así como la excusa del Presidente y la Fiscal Promotora del Tribunal Disciplinario por franca parcialización en el proceso; 3) el Tribunal Disciplinario se pronunció rechazando el incidente indicando que no es de su competencia establecer la procedencia o improcedencia sobre la prejudicialidad por una mala interpretación de la ley, ha confundido perención de instancia con prescripción y al no resolver el incidente le ha impedido hacer uso de otros recursos que le franquea la ley; 4) el Tribunal Disciplinario declaró su rebeldía pese a existir impugnación a la Resolución sobre el incidente planteado sin ninguna respuesta. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.