SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.3.
III.3. En cuanto a la designación como Directora Administradora de la Unidad Educativa “Alto Tembladerani” de 1 de marzo de 2005, que como explica el Técnico de Seguimiento y Supervisión, vía Director Distrital de Educación de La Paz 1, mediante informe 037/05 dirigido al Director Departamental del SEDUCA, esta determinación tiene base en la circular VEEA/UDI/010/05, de 26 de enero, relativa a los cambios posibles por acefalías producidas por jubilación, renuncia o en aquellos casos en los que exista conflicto con la comunidad educativa, la misma que, sin embargo de sustentarse solamente en el enunciado de los problemas suscitados en la unidad educativa y que impidieron que la Directora ejerza sus funciones regularmente desde octubre de 2004 y el acuerdo sostenido con la Junta Escolar para garantizar la continuidad de la gestión técnico pedagógica, se evidencia que la recurrente no sólo que -de acuerdo a la documentación acompañada- no impugnó el memorando de designación ante la autoridad que la emitió o ante las instancias jerárquicamente superiores, sino que asumiendo la calidad de Directora de la Unidad Educativa “Alto Tembladerani” representó y devolvió un memorando de llamada de atención que recibió, constatándose una tácita aceptación de la designación producida en mérito a la existencia de “un conflicto con la comunidad educativa”, circunstancia que hace improcedente el recurso interpuesto.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que desarrolla las causales de improcedencia del recurso está señalado taxativamente que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”. En ese contexto, este Tribunal en la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, ha determinado que: “(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”. Circunstancia ésta que igualmente impide hacer mayor análisis y dilucidar el fondo de la problemática planteada.