SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2006-R

Fecha: 16-May-2006

i)

 En consecuencia podemos concluir que: i) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) la petición debe ser resuelta, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable; iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; v) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y vi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

  En ese sentido la SC 0202/2006-R, de 21 de febrero, señaló lo siguiente: “Entonces, si bien hubo respuesta a la solicitud del actor, no es menos cierto, que la misma fue otorgada después de concluido el proceso administrativo, después de que se lo notificó con el memorando de destitución; consecuentemente, al no ser una respuesta pronta y oportuna, se vulneró el derecho de petición tal como lo estableció la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, al señalar que: “(...) sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

  Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM cuando señala que “toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones”.