SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2006-R
Fecha: 16-May-2006
III.3. El caso concreto. Improcedencia del recuso por hecho superado.
En el presente asunto, ante la circunstancia de que no se procedía a la homologación de la OM 48/98 de 27 de octubre de 1998, el representante legal del recurrente el 26 de enero de 2005 presentó ante el Alcalde Municipal de Vinto, una petición tendiente a que la Alcaldía efectúe el trámite de homologación de la referida Ordenanza Municipal. El Alcalde Municipal remitió la solicitud a la Dirección de Asesoría Legal el 28 del mismo mes, instancia que el 21 de febrero del mismo año solicitó informe a la Dirección de Urbanismo, dependencia que emitió el informe correspondiente el 2 de marzo, observando la inexistencia del trámite por parte de la ex empresa FINSA S.R.L., por lo que Asesoría Legal sugirió al Alcalde en primera instancia solicite al representante del Liquidador de FINSA presente poder original que acreditaba su representación; cumplido ello, presente la documentación que tenga en su poder para reponer el trámite. De ese modo la autoridad recurrida emitió la RA 003/2005 de 22 de marzo, solicitando al representante del recurrente presente el poder que acreditaba su representación para luego proceder a la reposición del trámite. Respecto a la fecha de la Resolución debe hacerse notar que si bien la misma tiene la fecha consignada en la Resolución, lo cierto es que la misma recién salió del despacho del Alcalde el 20 de abril del mismo año, vale decir después de tres meses de haberse formulado la solicitud por el peticionante, con la que se notificó al representado del recurrente a horas 11:00 del 27 de abril de 2005, en tablero del despacho ante la inconcurrencia del interesado a la secretaria, donde fijó su domicilio.
Siendo que el objeto de la solicitud era que se gestione ante la instancia correspondiente la homologación de la OM 48/98 de 26 de octubre de 1998, que dispuso el cambio de uso de suelo, es claro que corresponde a una petición en interés particular; en ese sentido, el término para resolverla se encuentra previsto en el art. 71.I del DS 27113, de 23 de julio de 2003, normas reglamentarias a la Ley de procedimiento administrativo, que establece los plazos supletorios que rigen en todo procedimiento administrativo que no tenga plazos propios, como es el del caso presente, en el que, teniendo en cuenta la naturaleza de la petición, el plazo que tenía la autoridad recurrida era de veinte días para resolver la solicitud. Si bien este término puede considerarse insuficiente para resolver la solicitud de fondo, dado que se requerían de otros informes, la autoridad recurrida debió hacer conocer dentro de dicho plazo las razones por las cuales no era posible aportar una respuesta de fondo y al no haberlo hecho así podría considerarse lesionado el derecho a la petición.
Sin embargo de lo señalado, no puede dejarse de considerar que, de acuerdo con la prueba aportada, la parte recurrida -aunque fuera del plazo legal- dio respuesta a la solicitud formulada por el recurrente el 26 de enero de 2005, a través de la RA 003/2005, de 22 de marzo, que en los hechos recién salió de despacho el 22 de abril del mismo año. En dicha Resolución el Alcalde resolvió la solicitud, pues no sólo requirió el poder original del apoderado como corresponde en derecho, sino además, una vez cumplido ello, dispuso se presente la documentación que tenía en su poder el peticionante para reponer el expediente que se había perdido y continuar con el trámite. En consecuencia concluimos que en los hechos existió una respuesta tardía, con la que se notificó al peticionante el 27 de abril; es decir, pasados más de tres meses de la presentación de la solicitud, siendo empero anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, habiéndose cumplido de ese modo con el núcleo del derecho a la petición.
Ahora bien, se debe aclarar que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la respuesta, pues conforme se tiene establecido el mismo señaló como domicilio para su notificación la secretaría del despacho del Alcalde, correspondiéndole realizar el seguimiento de su petición a cuyo efecto debió apersonarse por la referida oficina y en su caso formular los reclamos correspondientes ante la tardanza, por lo que la notificación realizada de la manera en que se lo hizo es válida y legal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- El derecho de petición
- i)
- III.3. El caso concreto. Improcedencia del recuso por hecho superado.
- anterior a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa,
- III.4.