SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2006-R
Fecha: 16-May-2006
a)
El “abogado de la autoridad recurrida” manifestó en audiencia lo siguiente: a) ha existido una equivocación al deducir la acción extraordinaria de hábeas corpus en contra de una autoridad que nunca cometió las supuestas violaciones al domicilio del recurrente; b) de acuerdo a lo establecido por el art. 215 de la CPE concordante con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), la Policía Nacional tiene facultades amplias para poder ejercer el control del orden público conforme establece el procedimiento penal, en ese marco jurídico se recibió una denuncia indicando que los presuntos autores de un delito se encontrarían en la residencia Las Palmeras en la pieza donde el recurrente se encontraba presente, por lo que personal de la PTJ se constituyó en dicha residencia solicitando autorización a la propietaria para el ingreso, habiéndose procedido a tocar la puerta e ingresar indicando al recurrente la situación de verificación de la denuncia, efectuándose además requisa personal y otros procedimientos policiales para precautelar tanto la vida como la seguridad de las personas así como de los propios funcionarios policiales; c) en la requisa realizada se encontraron elementos posibles de convicción que servirían para la utilización y comisión de falsedad material e ideológica, pues se trataba de elementos, documentos, formularios confidenciales que no tenían porque salir de la dirección de identificación personal en manos de particulares, pese a ello precautelando los derechos constitucionales del recurrente no se procedió a ninguna aprehensión ni arresto, indicándose simplemente a éste que se presente al siguiente día en dependencias de la PTJ; por consiguiente, no existe apresamiento ni arresto indebidos pues en ningún momento el recurrente fue privado de su libertad, habiéndose comunicado a la representante del Ministerio Público y lo único que se hizo fue esperar que dicha Fiscal se haga presente para que determine lo que fuere de ley; consecuentemente, la espera de cuarenta a cincuenta minutos para que la Fiscal provea lo que correspondiese no implica vulneración por parte de las autoridades recurridas, pues la privación de libertad implica que necesariamente se constriña a alguien a privarle de su derecho de locomoción encerrado en una celda policial, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.