SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.1.

          Al respecto, corresponde señalar que la citada Sentencia Constitucional fue dictada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el querellante, Juvenal Claure Severiche alegando que la Fiscal de Distrito al haber confirmado el rechazo de su denuncia interpuesta contra el ahora recurrente había vulnerado sus derechos, recurso que fue declarado improcedente por este Tribunal con el fundamento de que: “En el caso presente el fiscal de materia (…), en mérito a tal facultad rechazó la denuncia presentada por el recurrente mediante Resolución 132/03 de 9 de diciembre de 2003, invocando lo previsto en el art. 304 numerales 3) y 4) del CPP, es decir que la investigación a su criterio no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, al haber evidenciado que la controversia tiene carácter civil-comercial; y la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, comprobando que la misma no demostró un comportamiento punible suficiente como para proseguir la acción penal, por el contrario evidenció que el caso tiene índole civil-comercial y puede ser dilucidado en dicha vía.

La Fiscal del Distrito de La Paz, al dictar la Resolución 004/04 de 8 de enero de 2004 ratificando la Resolución 132/03 de 9 de diciembre de 2003, ha obrado conforme a las atribuciones que le confiere el art. 305 del CPP, párrafo segundo, en relación con el art. 40.15 de la LOMP, al haber examinado y determinado que el caso es de carácter civil-comercial y que no se presentan los componentes de los tipos penales invocados por el denunciante, menos la salvedad prevista en el art. 35 del CPP; facultades que no pueden ser desconocidas a los representantes del Ministerio Público, quienes como directores de la investigación están autorizados por Ley a rechazar la denuncia o querella cuando no exista materia penal justiciable que haga posible la acusación”.

            Ahora bien, el hecho de que dicho Fallo  Constitucional hubiese declarado la improcedencia del recurso interpuesto por el querellante de ninguna manera puede generar cosa juzgada y que por ello la causa penal seguida contra el recurrente deba ser archivada, pues los fundamentos de dicho Fallo están dirigidos exclusivamente a resolver la impugnación al rechazo de la denuncia efectuada por el Ministerio Público, sin que el recurrente pueda asumir que el mismo definió la probabilidad de que en ese caso concreto pueda existir conversión de acciones o no, toda vez que por previsión  expresa del art. 26 del CPP a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los casos que dicha norma establece, por lo mismo, el actor no puede pretender que la Jueza del proceso y los vocales recurridos debieron basarse en dicho ese Fallo Constitucional para resolver la solicitud de conversión de acciones solicitada por el querellante, pues -se reitera- esa acción si bien se origina en el rechazo de la denuncia; empero, es una actuación diferente al rechazo y por ende debe ser tramitada conforme sus propias normas procesales y de acuerdo a la prueba y antecedentes que puedan ser presentados por las partes en la investigación o proceso penal.

Además de ello no es evidente la afirmación efectuada por el recurrente sobre que la Jueza recurrida ignorando y dejando de lado la fundamentación señalada por el Tribunal Constitucional en el citado Fallo para que el conflicto se dirima en la vía civil-comercial autorizó la conversión de acciones, pues este Tribunal no efectuó pronunciamiento de fondo sobre si la materia correspondía o no ser dilucida en la vía penal, sino que simplemente se limitó a determinar que los fiscales recurridos obraron conforme las atribuciones conferidas por ley para determinar el rechazo en función a determinados parámetros y que correspondían al análisis de dichas autoridades y no a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el fondo del rechazo.