SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0482/2006-R

Fecha: 22-May-2006

III.2.

III.2. Realizada la precisión precedente corresponde referirse a la denuncia efectuada por el recurrente en sentido de que la Jueza a quo al autorizar la conversión de acción en la investigación seguida en su contra y al haber confirmado los vocales recurridos dicha Resolución en apelación, vulneraron sus derechos pues la misma no podía ser autorizada.

          De lo referido se colige que el recurrente en los hechos lo que pretende es que, a través del recurso de amparo, la jurisdicción constitucional ingrese a determinar si la aplicación efectuada por la Jueza del proceso y confirmada por el Tribunal de alzada del art. 26 del CPP referida a los casos en los que procede la conversión de acciones se efectuó en forma debida, hecho que implicaría que esta jurisdicción realice un análisis de los antecedentes de la investigación, la tipificación de delitos y la documentación presentada por las partes dentro de la causa penal seguida contra el recurrente, lo que implica una valoración de la prueba, facultad que es de competencia de las autoridades recurridas y no motivo de un recurso de amparo constitucional, toda vez que la Jueza del proceso al autorizar la conversión de acciones efectuó una valoración de todos los elementos aportados por las partes y en función a ello determinó la aplicación del art. 26 inc. 3) del CPP concordante con la última parte del art. 305 del citado Código para  autorizar dicha conversión; por lo que el pretender que se revise esa valoración no es viable, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares (SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004 y 1879/2004 entre otras); con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurrente no ha precisado ni demostrado que esa valoración hubiese sido arbitraria e irrazonable o que hubiese omitido valorar determinados elementos probatorios, únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades recurridas, conforme lo ha establecido la SC 0873/2004-R, de 8 de junio.

          Dentro de ese marco, al no evidenciarse que las autoridades recurridas hubiesen omitido valorar algún elemento probatorio o hubiesen desconocido los principios básicos del derecho al efectuar esa valoración, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades recurridas dentro del ámbito de su competencia, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.