SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2006-R
Fecha: 22-May-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2006-R
Sucre, 22 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12413-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 204 vta. a 205 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Omar Romero Uño en representación legal de Primitivo Porcel Gira contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16. II, IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2005, cursante de fs. 187 a 191 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 29 de agosto de 1997, la Fundación “Agrocapital” suscribió con José Pórcel Gira y Juan Porcel Maldonado, un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de cuatro parcelas, de las cuales tres pertenecían a los deudores y una a su representado; posteriormente, la entidad acreedora inició proceso coactivo contra los deudores, dentro del cual por Sentencia de 16 de abril de 2001 se declaró probada la demanda ordenándose la citación de los coactivados, para luego expedirse mandamiento de embargo contra los bienes de éstos; empero, el 4 de mayo de 2001 se trabó embargo también de la parcela de su mandante sin que para ello existiese el respectivo mandamiento. Asimismo, el 26 de abril de 2002 y 2 de abril de 2003 se fijaron la primera y segunda audiencia de remate de los bienes entre los que se encontraba la citada parcela de propiedad de su poderconferente, Resoluciones con las que nunca se citó a su representado, pese a ello las cuatro parcelas fueron rematadas y adjudicadas a la parte ejecutante mediante Auto de Adjudicación de 6 de junio de 2003, para luego por decreto de 6 de febrero de 2004 ordenarse se expida mandamiento de desapoderamiento.
Manifiesta que en virtud de esos hechos, su representado se apersonó impugnando el remate de su parcela al no haber sido demandado solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, incidente que fue declarado procedente en parte por el Juez de Partido de la localidad de Portachuelo mediante Auto de 11 de octubre de 2004 y su complementario de 21 del mismo mes y año, disponiendo la anulación de obrados hasta el señalamiento de audiencia de remate únicamente en lo que se refería a las actuaciones relacionadas al inmueble de su mandante; ante lo cual la parte coactivante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Primera, que mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2005 revocaron los Autos impugnados.
Señala que dicha Resolución de alzada lesiona sus derechos invocados, toda vez que: a) se argumentó que su mandante tenía conocimiento del proceso desde el momento en que suscribió el poder otorgado a su padre y hermano, como si el mismo, que estaba referido únicamente a la facultad de dar en hipoteca su bien, hubiese constituido una renuncia tácita a una citación legal; por otra parte, dicho poder se encuentra extinguido desde el momento en que se cumplió su mandato y no tiene efecto alguno posterior y menos podía pretenderse que el mismo otorgue tácitamente facultades para representar a su poderdante en un proceso; consiguientemente, no se podía afectar su patrimonio al no haber sido demandado ni citado en el proceso; b) los edictos publicados en un diario de circulación nacional sólo son válidos por imposibilidad de efectuar la citación en forma personal o por cédula con las formalidades exigidas por ley, situación que fue incumplida en el presente caso y es causal de nulidad, por lo que las autoridades recurridas no podían “inventarse” otras supuestas formas de convalidación que no están previstas en la ley procesal; c) los recurridos no podían aducir cosa juzgada, siendo que existe violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún si se trata de una resolución dictada sin haber tenido su mandante oportunidad de defensa o impugnación; d) el acusar de que su representado no reclamó nada en tiempo oportuno, es ignorar de que no corría término alguno en contra de éste por el hecho de que jamás fue citado en el proceso; y e) las autoridades recurridas no podían argumentar que su poderconferente equivocó la vía al plantear nulidad en un proceso completamente terminado correspondiendo más bien encuadrarse a lo previsto por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues dicho precepto se aplica y habilita a las partes a las que afecta la Sentencia, situación que no se da en el presente caso en el que su mandante no es coactivante ni coactivado y no fue citado en el proceso. Por lo expuesto, los vocales recurridos vulneraron con dicha Resolución los derechos de su representado y no existiendo otro recurso eficaz que repare de forma inmediata los mismos interpone la presente acción tutelar.
Señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16. II, IV y 22 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente disponiendo la anulación de todos los actos viciados de nulidad incluido el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, ordenando asimismo que su representado sea demandado conforme a ley.
Instalada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2005, como consta a fs. 204 y vta., en ausencia de las partes y del tercero interesado ocurrió lo siguiente:
El abogado apoderado y recurrente no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación.
Los vocales de la Sala Civil Primera recurridos, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo el recurso, declarando nulo y sin efecto legal el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución, con los siguientes fundamentos: 1) la jurisprudencia constitucional ha establecido que ninguna resolución puede afectar a personas ajenas al proceso, en ese sentido en el presente caso el representado del recurrente no fue parte demandante ni demandada en el proceso coactivo; consecuentemente, la Resolución emergente de dicho proceso no puede afectarle de ninguna manera; 2) por otra parte la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, ha establecido que el garante hipotecario debe ser oído y vencido en juicio en proceso legal antes que se pretenda subastar o afectar sus bienes, en el caso en análisis se ha provocado indefensión al mandante del recurrente, pues se le embargó su bien inmueble y se dispuso el remate del mismo sin haber sido oído y vencido en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso; y 3) se debe tener en cuenta que la ilegalidad no causa ejecutoria; es decir, que un fallo no puede ejecutoriarse si para ello han existido vicios de nulidad, situación que se da en el presente caso.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación “Agrocapital” contra José Porcel Gira y Juan Pórcel Maldonado, el Juez de la causa dictó Sentencia el 16 de abril de 2001 declarando probada la demanda ordenando el embargo de los bienes inmuebles hipotecados y se cite con la demanda y Sentencia a los ejecutados (fs. 12 y vta.); en virtud a lo cual el 17 de abril de 2001 se libró mandamiento de embargo sobre los bienes de los ejecutados, José Porcel Gira y Juan Porcel Maldonado (fs. 13).
II.2. Por avisos de remate publicados en el periódico “El Mundo” se fijó día y hora de audiencia de primer y segundo remate de los cuatro lotes de terreno embargados, siendo uno de ellos el bien inmueble de propiedad del mandante del recurrente (fs. 36 a 38, 44 y vta., 47 y 48), audiencias de remate que fueron suspendidas por falta de postores (fs. 40 y 51).
II.3. Mediante Auto de 6 de junio de 2003, el Juez del proceso adjudicó las cuatro parcelas de propiedad de los “coactivados” a favor de la Fundación “Agrocapital” (fs. 56 y vta.); Resolución que fue ejecutoriada por Auto de 24 de octubre de 2003, en el que el Juez del proceso señaló que notificados los coactivados, José Porcel Gira y Juan Porcel Maldonado con el Auto de adjudicación, los mismos no habían presentado recurso contra dicha Resolución por lo que se declaraba la ejecutoria del mismo (fs. 60).
II.4. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2004, el representado del recurrente se apersonó al proceso coactivo y solicitó nulidad de obrados al haberse ejecutado su inmueble sin ser parte del proceso y sin que se lo hubiese notificado con la demanda y la sentencia (fs. 65 y vta.).
II.5. El 11 de octubre de 2004, el Juez del proceso dictó Resolución declarando probado el incidente de nulidad presentado por el poderconferente del recurrente disponiendo la anulación de obrados hasta la audiencia de remate, con el fundamento de que no se había notificado a éste con el señalamiento de audiencia de remate habiéndosele dejado en indefensión al procederse al remate de una parcela rústica de su propiedad (fs. 90 y vta.); Auto que fue complementado por Resolución de 21 de octubre de 2004, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 34 del expediente original únicamente en lo referido a las actuaciones en relación al inmueble del representado del recurrente (fs. 94).
II.6. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, la Fundación “Agrocapital” planteó recurso de apelación contra el Auto de 11 de octubre de 2004 y la Resolución complementaria de 21 del mismo mes y año (fs. 109 a 111); que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2005 que revocó los Autos impugnados con los siguientes fundamentos: a) desde el momento que el mandante del recurrente había otorgado poder a su padre y hermano para obtener el préstamo e hipoteca de su parcela tenía conocimiento y se encontraba reatado a la obligación de pago, además que no existió indefensión ya que había tenido conocimiento de la causa desde el momento de suscribir el referido poder; b) los edictos publicados en un diario de circulación nacional constituían una forma de notificación; y c) el proceso se encontraba con Sentencia y Auto ejecutoriados por lo que al Juez a quo al dictar los Autos apelados había actuado sin competencia; por otra parte, que en el caso en análisis la nulidad solicitada no se encontraba dentro de las causas previstas por el art. 44 de la LAPCAF ni dentro del término indicado en dicho precepto legal y que lo que correspondía era encuadrarse a lo previsto por el art. 28 de la citada Ley (fs.171 a 172).
El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16. II, IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación “Agrocapital” contra José Pórcel Gira y Juan Porcel Maldonado se trabó embargo de una parcela de propiedad de su mandante sin que para ello existiese mandamiento, así como tampoco se le citó con las audiencias de remate, adjudicándose el bien a la entidad coactivante sin que su representado hubiese tenido conocimiento de dichas actuaciones, por lo que se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado procedente en parte mediante Auto de 11 de octubre de 2004 y su complementario de 21 del mismo mes y año; sin embargo, impugnadas en apelación dichas Resoluciones, los vocales recurridos a través de Auto de Vista de 11 de mayo de 2005 revocaron los Autos impugnados, arguyendo que: 1) su mandante tenía conocimiento del proceso desde el momento en que suscribió el poder otorgado a su padre y hermano; 2) los edictos publicados constituían una forma de notificación; 3) existía cosa juzgada; y 4) su representado no reclamó en tiempo oportuno y que además equivocó la vía al plantear nulidad correspondiendo más bien encuadrarse a lo previsto por el art. 28 de la LAPCAF. Por lo que dicha Resolución fue emitida sin considerar que su mandante no es coactivante ni coactivado, no fue citado en el proceso; por consiguiente, no le puede afectar una Sentencia y un proceso del cual no fue parte y en el que no tuvo oportunidad de defenderse. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a la ejecución y efectos de las sentencias y resoluciones judiciales emergentes de una acción o un proceso; al respecto la norma prevista por el art. 194 del CPC establece que las disposiciones de la sentencia comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.
Dentro de ese marco legal, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1224/2000-R, de 21 de diciembre, señala: “(…) por mandato del art. 194 del Código de Pdto. Civil, 'las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas' (…); en consecuencia, los alcances de la Sentencia deben ser entendidos en ese contexto, por lo que no alcanza a terceras personas que tienen derecho propietario”.
En ese mismo sentido definiendo los alcances de la sentencia la SC 1613/2004-R, de 5 de octubre señala: “(…) es un principio universal del derecho el reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir sólo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC) (…)”.
III.2. Efectuada esas precisiones de orden legal y de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que dentro del proceso coactivo seguido por la Fundación “Agrocapital” contra Jose Porcel Gira y Juan Porcel Maldonado se procedió al embargo, remate y adjudicación de los bienes dados en garantía, entre los cuales se encontraba una parcela agrícola de propiedad del representado del recurrente y que efectivamente había sido hipotecada en virtud al poder conferido por éste a su padre y hermano para que obtengan el préstamo de dinero objeto del proceso.
Ahora bien, es evidente que el proceso coactivo se siguió contra los deudores; empero, existía un bien inmueble que fue embargado, rematado y adjudicado como parte de la garantía ofrecida por los coactivados pero que no era de propiedad de éstos; por consiguiente, la ejecución sobre el inmueble de propiedad del mandante del recurrente no podía hacerse efectiva sobre dicho bien, toda vez que el poderconferente del recurrente no era parte del proceso seguido por la Fundación “Agrocapital “ ni como coactivado ni como garante; es decir, no fue demandado ni vencido en un juicio legal sustanciado con resguardo de las garantías del debido proceso, por lo que los efectos del mismo no pueden afectarle, pues se constituye en un tercero que tiene un derecho propio y que -se reitera- no fue demandado en el proceso; por lo tanto, afectar el derecho propio de ese tercero sin un proceso previo implica una evidente supresión de sus derechos.
De lo referido se colige que los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, no consideraron que existió lesión a los derechos del representado del recurrente, toda vez que revocaron los Autos del Juez a quo que declararon probado el incidente de nulidad planteado por el mandante del recurrente saneando el proceso en relación a la afectación del bien inmueble de éste, argumentando que: a) el representado del recurrente tenía conocimiento del proceso desde el momento en que suscribió el poder otorgado a su padre y hermano; b) los edictos publicados constituían una forma de notificación; c) existía cosa juzgada; y d) no hubo reclamo en tiempo oportuno y que además se equivocó la vía al plantear nulidad correspondiendo más bien encuadrarse a lo previsto por el art. 28 de la LAPCAF.
Al respecto, corresponde señalar que el hecho de otorgar poder para efectuar la hipoteca de determinado bien, no implica una citación o notificación tácita sobre las posibles acciones legales que pudiese seguirse en caso de incumplimiento de la obligación, no siendo evidente que por la simple suscripción de dicho poder el representado del recurrente hubiese tenido conocimiento de la causa, además al momento de extenderse dicho poder no existía ninguna causa ni proceso; respecto a las diligencias practicadas mediante edictos, éstas constituyen una forma de notificación en caso de desconocimiento del domicilio del demandado en un proceso y están sujetas a determinados requisitos para su procedencia, no pudiendo alegarse en el presente caso que las mismas constituyeron una forma de notificación a un tercero que no era parte del proceso y que no fue demandado en el mismo. Asimismo, no es atendible el argumento de que el proceso se encontraría ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto el representado del recurrente no fue demandado, juzgado, ni oído en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble; de la misma forma, no puede argüirse falta de reclamo oportuno pues se reitera el mandante del recurrente no fue demandado y por lo mismo no fue citado dentro del proceso de referencia por lo que se asume que la nulidad de obrados planteada se efectuó cuando tuvo conocimiento de la afectación de su bien; por lo mismo, tampoco podía pretenderse que su actuación se encuadre dentro de las previsiones del art. 28 de la LAPCAF.
En consecuencia se concluye que la Resolución del Tribunal de alzada constituye una lesión a los derechos invocados por el recurrente a favor de su mandante, toda vez que con la actuación realizada se causó indefensión al mandante del recurrente ya que al no ser parte demandante ni demandado en el proceso la Sentencia pronunciada y la ejecución de la misma no debió afectarle, pues no fue parte del proceso y por ende no pudo efectuar ninguna actuación asumiendo defensa, vulnerándose este derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “ (…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre).
En ese mismo sentido existió una lesión a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), pues se embargó, remató y adjudicó un bien del poderconferente del recurrente sin que para ello se le hubiese seguido y hubiese participado dentro de un proceso justo y equitativo.
Respecto al derecho a la seguridad jurídica entendido como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), también fue lesionado en el presente caso pues las autoridades recurridas no aplicaron en forma objetiva la ley emitiendo una Resolución que anuló los Autos que declararon probado el incidente de nulidad presentado por el mandante del recurrente, al cual efectivamente se le afectó un bien siendo que era un tercero ajeno al proceso.
De lo expuesto se infiere también que al haberse rematado y adjudicado a favor de un tercero el bien inmueble de propiedad del mandante del recurrente como efecto de una Sentencia dentro de un proceso del cual no fue parte y por ende los alcances de la misma no podían afectarle, existe amenaza al derecho a la propiedad invocado en el presente recurso, toda vez que se estaría restringiendo “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución de 8 de septiembre de 2005, cursante de fs. 204 vta. a 205 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO