SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2006-R

Fecha: 22-May-2006

a)

Señala que dicha Resolución de alzada lesiona sus derechos invocados, toda vez que: a) se argumentó que su mandante tenía conocimiento del proceso desde el momento en que suscribió el poder otorgado a su padre y hermano, como si el mismo, que estaba referido únicamente a la facultad de dar en hipoteca su bien, hubiese constituido una renuncia tácita a una citación legal; por otra parte, dicho poder se encuentra extinguido desde el momento en que se cumplió su mandato y no tiene efecto alguno posterior y menos podía pretenderse que el mismo otorgue tácitamente facultades para representar a su poderdante en un proceso; consiguientemente, no se podía afectar su patrimonio al no haber sido demandado ni citado en el proceso; b) los edictos publicados en un diario de circulación nacional sólo son válidos por imposibilidad de efectuar la citación en forma personal o por cédula con las formalidades exigidas por ley, situación que fue incumplida en el presente caso y es causal de nulidad, por lo que las autoridades recurridas no podían “inventarse” otras supuestas formas de convalidación que no están previstas en la ley procesal; c) los recurridos no podían aducir cosa juzgada, siendo que existe violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún si se trata de una resolución dictada sin haber tenido su mandante oportunidad de defensa o impugnación; d) el acusar de que su representado no reclamó nada en tiempo oportuno, es ignorar de que no corría término alguno en contra de éste por el hecho de que jamás fue citado en el proceso; y e) las autoridades recurridas no podían argumentar que su poderconferente equivocó la vía al plantear nulidad en un proceso completamente terminado correspondiendo más bien encuadrarse a lo previsto por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues dicho precepto se aplica y habilita a las partes a las que afecta la Sentencia, situación que no se da en el presente caso en el que su mandante no es coactivante ni coactivado y no fue citado en el proceso. Por lo expuesto, los vocales recurridos vulneraron con dicha Resolución los derechos de su representado y no existiendo otro recurso eficaz que repare de forma inmediata los mismos interpone la presente acción tutelar.

          De lo referido se colige que los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 11 de mayo de 2005, no consideraron que existió lesión a los derechos del representado del recurrente, toda vez que revocaron los Autos del Juez a quo que declararon probado el incidente de nulidad planteado por el mandante del recurrente saneando el proceso en relación a la afectación del bien inmueble de éste, argumentando que: a) el representado del recurrente tenía conocimiento del proceso desde el momento en que suscribió el poder otorgado a su padre y hermano; b) los edictos publicados constituían una forma de notificación; c) existía cosa juzgada; y d) no hubo reclamo en tiempo oportuno y que además se equivocó la vía al plantear nulidad correspondiendo más bien encuadrarse  a lo previsto por el art. 28 de la LAPCAF.

          Al respecto, corresponde señalar que el hecho de otorgar poder para efectuar la hipoteca de determinado bien, no implica una citación o notificación tácita sobre las posibles acciones legales que pudiese seguirse en caso de incumplimiento de la obligación, no siendo evidente que por la simple suscripción de dicho poder el representado del recurrente hubiese tenido conocimiento de la causa, además al momento de extenderse dicho poder no existía ninguna causa ni proceso; respecto a las diligencias practicadas mediante edictos, éstas constituyen una forma de notificación en caso de desconocimiento del domicilio del demandado en un proceso y están sujetas a determinados requisitos para su procedencia, no pudiendo alegarse en el presente caso que las mismas constituyeron una forma de notificación a un tercero que no era parte del proceso y que no fue demandado en el mismo. Asimismo, no es atendible el argumento de que el proceso se encontraría ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto el representado del recurrente no fue demandado, juzgado, ni oído en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble; de la misma forma, no puede argüirse falta de reclamo oportuno pues se reitera el mandante del recurrente no fue demandado y por lo mismo no fue citado dentro del proceso de referencia por lo que se asume que la nulidad de obrados planteada se efectuó cuando tuvo conocimiento de la afectación de su bien; por lo mismo, tampoco podía pretenderse que su actuación se encuadre dentro de las previsiones del art. 28 de la LAPCAF.

          En consecuencia se concluye que la Resolución del Tribunal de alzada constituye una lesión a los derechos invocados por el recurrente a favor de su mandante, toda vez que con la actuación realizada se causó indefensión al mandante del recurrente ya que al no ser parte demandante ni demandado en el proceso la Sentencia pronunciada y la ejecución de la misma no debió afectarle, pues no fue parte del proceso y por ende no pudo efectuar ninguna actuación asumiendo defensa, vulnerándose este derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “ (…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”  (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre).

En ese mismo sentido existió una lesión a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), pues se embargó, remató y adjudicó un bien del poderconferente del recurrente sin que para ello se le hubiese seguido y hubiese participado dentro de un proceso justo y equitativo.

          Respecto al derecho a la seguridad jurídica entendido como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), también fue lesionado en el presente caso  pues las autoridades recurridas no aplicaron en forma objetiva la ley emitiendo una Resolución que anuló los Autos que declararon probado el incidente de nulidad presentado por el mandante del recurrente, al cual efectivamente se le afectó un bien siendo que era un tercero ajeno al proceso.

          De lo expuesto se infiere también que al haberse rematado y adjudicado a favor de un tercero el bien inmueble de propiedad del mandante del recurrente como efecto de una Sentencia dentro de un proceso del cual no fue parte y por ende los alcances de la misma no podían afectarle, existe amenaza al derecho a la propiedad invocado en el presente recurso, toda vez que se estaría restringiendo “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre).