e)
e) Siguiendo con el entendimiento anterior, un juicio de responsabilidades tiene dos fases; una política ante el Congreso Nacional, y otra jurídica ante los órganos de Administración de Justicia; de las dos fases, la política se lleva con las reglas del ejercicio de la representación política, que tampoco está exento de normas legales, ya que dicha facultad política ha sido regulada por los propios legisladores, mediante la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, que en su art. 3.I establece que la facultad política para autorizar un juicio de responsabilidades se ejerce a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, que es el acto que abre la potestad política del Poder Legislativo, una vez cumplido dicho requisito, el Congreso tiene la potestad de analizar, deliberar y emitir resolución autorizando o no el enjuiciamiento, sin referirse a la tipificación de los delitos, sino sólo como una decisión política; en esa etapa pueden darse dos posibilidades, i) la autorización, fundada jurídicamente por dos tercios de votos, y ii) la no aprobación de la autorización por los votos requeridos, en este último supuesto el caso se archiva; empero, nada impide que luego pueda ser considerado nuevamente mientras subsista la solicitud de licencia efectuada por la Corte Suprema, y por diferentes motivos, como pueden ser la consideración de nuevos elementos políticos o jurídicos, la reconsideración del tema, la iniciativa de alguno de los representantes; de ello derivaría la circunstancia de que sólo cuando se ha emitido la autorización para el enjuiciamiento el Congreso ya no puede referirse al tema; mientras que de otro lado, cuando no se aprobó la autorización, la solicitud efectuada por la Corte Suprema puede ser considerada como cualquier asunto político, cuando la iniciativa legislativa lo considere pertinente de acuerdo a las normas que regulan la actividad parlamentaria; empero, de otro lado, también queda subsistente la facultad de la Corte Suprema de retirar la solicitud de autorización. En síntesis la interpretación efectuada de las normas previstas por los arts. 68.11ª y 118.5ª de la CPE, dará como resultado que el Congreso pueda considerar nuevamente la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en uso de su discrecionalidad política.
