aspecto que debe ser considerado a través de la presente acción tutelar, en el criterio de que una decisión relativa a la cuestión planteada afectaría directamente a su situación procesal, por ende, a la detención preventiva a la cual se halla sujeta.
II.1. En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, que la recurrente se encuentra privada de su libertad desde el 23 de diciembre de 2002 en mérito a la decisión adoptada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, denunciando a través del recurso de hábeas corpus, el hecho de no haberse resuelto su solicitud de extinción de la acción por el vencimiento del término máximo del proceso penal, en los plazos previstos por el art. 132 del CPP, aspecto que debe ser considerado a través de la presente acción tutelar, en el criterio de que una decisión relativa a la cuestión planteada afectaría directamente a su situación procesal, por ende, a la detención preventiva a la cual se halla sujeta.
- improcedente
- i)
- aspecto que debe ser considerado a través de la presente acción tutelar, en el criterio de que una decisión relativa a la cuestión planteada afectaría directamente a su situación procesal, por ende, a la detención preventiva a la cual se halla sujeta.
- la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral
- II.3.
- II.4.
- II.5.
