Sentencia: 0543/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0543/2006-R

Fecha: 22-Jun-2006

la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral

II.2.        Ingresando al análisis de fondo se debe establecer con referencia a la oportunidad de proposición, tramitación y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, expresó: “Del análisis interpretativo de ambas disposiciones procesales se establece en primer término que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado “Acto del juicio”, que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos, que formalmente quedan integrados al Tribunal de Sentencia una vez hayan prestado el juramento previsto por el art. 344 del CPP. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 866/2002-R, al establecer: [...] de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. De tal modo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3, co-recurrido en el presente Hábeas Corpus, no tenía atribución para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal opuesta por el imputado, puesto que éste deberá aguardar la conformación del Tribunal y plantear sus excepciones en la forma que la referida norma legal dispone” (las negrillas son nuestras) Criterio reiterado en la SC 0808/2004-R, de 24 de mayo.