II.4.
II.4. Consecuentemente, en consideración a los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, y teniendo en cuenta que en mérito a la acusación presentada contra la actora, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en la etapa de juicio, se concluye que la decisión adoptada por la autoridad judicial recurrida en sentido de considerar en la audiencia de juicio la excepción opuesta por la parte recurrente, se entiende con la participación de los Jueces ciudadanos, se ajusta a las normas previstas por los arts. 314 y 345 del CPP, lo que implica que el Juez recurrido no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- improcedente
- i)
- aspecto que debe ser considerado a través de la presente acción tutelar, en el criterio de que una decisión relativa a la cuestión planteada afectaría directamente a su situación procesal, por ende, a la detención preventiva a la cual se halla sujeta.
- la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral
- II.3.
- II.4.
- II.5.
