SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
a)
Freddy Montes de Oca por sí y en representación del correcurrido José Loza Montenegro en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el contrato de prestación de servicios a plazo fijo fue suscrito el 26 de febrero de 2004, por la recurrente y su persona, en el mismo se establecía claramente que fenecía el 31 de diciembre del mismo año, a cuya conclusión se suscribió el finiquito correspondiente por los once meses, visado por el Inspector de Finiquitos del Ministerio de Trabajo y dieron aviso de la baja a la Caja de la Banca Privada el 3 de enero de 2005; b) sobre la afirmación de la recurrente en sentido de que habría tenido que viajar a un campamento de formación ignaciana en Chile, verificado del 2 al 15 de enero de 2005, aclaró que el colegio San Ignacio como todos los colegios de la Compañía de Jesús anualmente tienen una programación de actividades denominado calendario escolar que se entrega como circular a los padres de familia; conforme al mismo las actividades del colegio se iniciaron el 19 de enero con la matriculación de estudiantes y finalizaron el 12 de diciembre, consecuentemente no había actividad ni siquiera administrativa a partir de esa fecha; asimismo hizo notar que en el colegio no existían viajes de promoción menos al exterior del país, por lo que el viaje realizado por la recurrente con algunos alumnos es una actividad al margen de las actividades del colegio; c) por otra parte, la actora afirma que el 2 de febrero de 2005 solicitó su reincorporación al sacerdote Rodrigo Vargas, quien en esa oportunidad ya le aclaró que ya no existía ninguna relación entre ella y el colegio al haber concluido el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2004. Efectivamente a partir de ese momento la recurrente recurrió al Ministerio de Trabajo y Microempresa, pidiendo el cumplimiento de la Ley 975; en las audiencias fijadas al efecto el representante del colegio dejó claro que el caso nada tenía que ver con esa situación, ya que nunca existió un despido intempestivo a una persona en estado de gravidez, pues el contrato a plazo fijo había concluido y el colegio no tuvo noticia oficial ni extraoficial hasta el 31 de diciembre de 2004 de que la recurrente hubiera estado embarazada; tanto es así que el Ministerio del Trabajo nunca emitió un dictamen, resolución o una carta que se refiera al tema; d) la recurrente en vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo no dio aviso al Colegio de su estado de gravidez, por el contrario concluido el mismo firmó y recibió su finiquito y conforme la jurisprudencia contenida en la SC 1416/2004 de 1 de septiembre, que estableció la obligación de la empleada de dar aviso a su fuente laboral de su estado de embarazo para que pueda quedar vigente la relación laboral antes de que esta concluya, similar razonamiento establece la SC 0286/2005-R de 31 de marzo y que en el caso no aconteció.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- 2)
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
- III.2. La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo .a plazo fijo.
- permanentes o eventuales
- contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APRUEBA