SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
El tema de la protección especial que asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por este Tribunal, estableciéndose claramente que la estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es consecuencia de la protección especial que la Constitución Política del Estado reconoce a la maternidad que está indisolublemente conectado a la protección al derecho a la vida previsto por el art. 7 inc. a) de la misma norma legal, naciendo para el Estado la necesidad de protección de la madre y el menor, a cuyo efecto se promulgó la Ley 975 . Sobre las razones que sustentan tal protección este Tribunal ha señalado en la SC 109/2006-R de 31 de enero, lo siguiente:
“Sobre la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser”.
De lo anterior se deduce que la mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado. Debido a esto, la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protección de sus derechos fundamentales vía amparo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios según los cuales se torna procedente el amparo, como mecanismo de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas. Tales criterios, que deben corresponder a los elementos constitutivos de la situación fáctica de cada caso examinados por el juez o tribunal de amparo y que a groso modo serían los siguientes:
Que, a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente, así las SSCC 1068/2004-R, 1416/2004-R, 567/2005-R, 572/2005-R. Sin embargo no se puede desconocer que por ejemplo la jurisprudencia costarricense reconoce como una excepción a esta regla general la posibilidad de sustituir la comunicación y la aportación de prueba correspondiente en los casos de embarazos notorios habiéndose pronunciado sobre este particular la SC 130/2005-R, de 10 de febrero.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- 2)
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
- III.2. La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo .a plazo fijo.
- permanentes o eventuales
- contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APRUEBA