SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de septiembre de 2005 (fs. 39 a 41), la recurrente asevera que el 1 de febrero de 2004 ingresó a trabajar al colegio San Ignacio como encargada de la parte logística en la Unidad de Participación Comunitaria (UPC), suscribiendo al efecto un contrato de trabajo a plazo fijo con el director del colegio José Loza, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año. Antes de la finalización de dicho contrato tuvo una conversación con el Director determinándose su continuidad en la siguiente gestión, motivo por el que finalizado el mismo continuó prestando servicios de manera regular habiendo de ese modo viajado a Chile llevando un grupo de alumnos en representación del Colegio a un campamento de formación ignaciana del 2 al 15 de enero de 2005, hecho que significó la tácita reconducción de su contrato.
Aclaró que el viaje lo realizó estando embarazada, incluso a su vuelta debió ser internada de emergencia en la Clínica Rengel, por complicaciones en su gestación desde el 17 al 19 de enero. El 20 del mismo mes recibió una llamada del Colegio haciéndose presente al día siguiente en el mismo entrevistándose con el Administrador, quien le comunicó que ya no se la contrataría sin explicarle el motivo. En esa oportunidad puso en conocimiento del impulsor de la Unidad de Participación Comunitaria su estado de embarazo, haciendo constar que por ese motivo gozaba de inamovilidad funcionaria de acuerdo al art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988 al haberse operado la tácita reconducción de su contrato de trabajo. Luego el 2 de febrero de 2005, solicitó ante ese mismo funcionario su reincorporación, quien puso en conocimiento del Director y del Administrador de Recursos Humanos su petición, los que señalaron que entre ella y el colegio ya no existía ninguna relación laboral y que no se operó la tácita reconducción además que el colegio suscribía los contratos de modo tal que no se podía alegar nada de lo que pretendía, viéndose obligada a remitir a conocimiento de los recurridos las citaciones a audiencias de conciliación fijadas por el Director Departamental del Trabajo para el 7, 9 y 17 de marzo, a las dos primeras los recurridos no concurrieron haciéndose presentes a la última audiencia sólo para solicitar la declinatoria de competencia, buscando alargar el proceso y perjudicarla.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- 2)
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
- III.2. La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo .a plazo fijo.
- permanentes o eventuales
- contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APRUEBA