SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Fecha: 01-Jun-2006
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática que ahora se analiza, de la literal aparejada al cuaderno procesal de amparo, se constata que la recurrente el 16 de febrero de 2004, suscribió un contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el colegio San Ignacio, para prestar servicios como docente de la Unidad de Participación Comunitaria, dicho contrato tenía una duración de once meses desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que esta corroborado por el contrato de trabajo, el aviso de afiliación que realizó la Unidad Educativa a la Caja de Salud de la Banca Privada y el formulario de registro al Seguro Social Obligatorio.
Conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se puede evidenciar que la recurrente a la conclusión del contrato de trabajo recibió su finiquito por los meses trabajados el 15 de diciembre de 2004, conforme se desprende de la documental de fs. 60, quedando de ese modo extinguida la relación laboral, habiendo el empleador, en este caso el colegio San Ignacio cumplido con su obligación de pagar los beneficios reconocidos por la ley, de ese modo, en el caso entre el empleador y la recurrente ha existido un solo contrato de trabajo a plazo fijo, a cuya conclusión el empleador cumplió con sus obligaciones laborales por lo que no existe ninguna exigencia al empleador para que el mismo mantenga a la recurrente en su fuente laboral.
En cuanto a la supuesta tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo la misma no ha sido demostrado a través de prueba idónea por la recurrente, pues a través de la prueba presentada sólo ha demostrado que ella junto a otras personas se ausentó a Chile desde el 15 al 22 de enero de 2005, sin establecer el nexo entre ese viaje y el colegio San Ignacio, de todos modos la misma tiene la posibilidad de ocurrir a la vía legal correspondiente si lo considera conveniente.
En consecuencia y de conformidad a la reconducción de la línea jurisprudencial ahora establecida, no se evidencia acto ilegal por parte de la entidad contratante ahora recurrida en la persona de los recurridos, puesto que, al haber cumplido el empleador con su obligación de pagar los beneficios de ley a la recurrente a la finalización del contrato a plazo fijo, la cesación de la prestación de servicios de la actora, no se debe a un acto de discriminación o evasión de las obligaciones que como empleador tenía el colegio San Ignacio, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- 2)
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.
- III.2. La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo .a plazo fijo.
- permanentes o eventuales
- contratos a plazo fijo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APRUEBA