SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R

Fecha: 01-Jun-2006

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática que ahora se analiza, de la literal aparejada al cuaderno procesal de amparo, se constata que la recurrente el 16 de febrero de 2004, suscribió un contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el colegio San Ignacio, para prestar servicios como docente de la Unidad de Participación Comunitaria, dicho contrato tenía una duración de once meses desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que esta corroborado por el contrato de trabajo, el aviso de afiliación que realizó la Unidad Educativa a la Caja de Salud de la Banca Privada y el formulario de registro al Seguro Social Obligatorio.


Conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se puede evidenciar que la recurrente a la conclusión del contrato de trabajo recibió su finiquito por los meses trabajados el 15 de diciembre de 2004, conforme se desprende de la documental de fs. 60, quedando de ese modo  extinguida la relación laboral, habiendo el empleador, en este caso el colegio San Ignacio cumplido con su obligación de pagar los beneficios reconocidos por la ley, de ese modo, en el caso entre el empleador y la recurrente ha existido un solo contrato de trabajo a plazo fijo, a cuya conclusión el empleador cumplió con sus obligaciones laborales por lo que  no existe ninguna exigencia al empleador para que el mismo mantenga a la recurrente en su fuente laboral.

En cuanto a la supuesta tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo la misma no ha sido demostrado a través de prueba idónea por la recurrente, pues a través de la prueba presentada sólo ha demostrado que ella junto a otras personas se ausentó a Chile desde el 15 al 22 de enero de 2005, sin establecer el nexo entre ese viaje  y el colegio San Ignacio, de todos modos la misma tiene la posibilidad de ocurrir a la vía legal correspondiente si lo considera conveniente.

En consecuencia y de conformidad a la reconducción de la línea jurisprudencial ahora establecida, no se evidencia acto ilegal por parte de la entidad contratante ahora recurrida en la persona de los recurridos, puesto que, al haber cumplido el empleador con su obligación de pagar los beneficios de ley a la recurrente a la finalización del contrato a plazo fijo, la cesación de la prestación de servicios de la actora, no se debe a un acto de discriminación o evasión de las obligaciones que como empleador tenía el colegio San Ignacio, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.