SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2006-R
Fecha: 05-Jun-2006
III.2.
III.2. En ese marco, antes de entrar a considerar el recurso planteado cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la SC 0522/2005-R, de 12 de mayo, ha establecido que: “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”. En efecto, de acuerdo con lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Por su parte, el art. 407 del CPP, referido a la apelación restringida, señala que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del mismo Código.
En ese contexto, el art. 169 incs. 3) y 4) de la citada norma procesal al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones o tratados internacionales vigentes y el citado Código, o los que estén expresamente sancionados con nulidad; en ese sentido, siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, conforme se encuentra señalado en el art. 168 del CPP. Cabe señalar que, en cambio, en cuanto a los defectos relativos se refiere, el art. 170 del CPP, establece que éstos quedarán convalidados cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto, y si, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.