SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2006-R
Fecha: 05-Jun-2006
III.3.
III.3. La jurisprudencia precedentemente señalada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto el proceso penal seguido contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se encuentra radicado ante el Tribunal Tercero de Sentencia a raíz de la acusación presentada por la Fiscal recurrida el 2 de agosto de 2005, instancia en la que el recurrente puede impugnar el proceso por actividad procesal defectuosa, situación que no ha sido demostrada si se hizo o no, pero que, en cualquier caso, antes de interponer el presente recurso debe ser agotada, pues como se ha señalado reiteradamente, el recurso de amparo constitucional tiene como una de sus características la subsidiariedad.
Por otra parte, si bien el recurrente -estando la causa bajo la competencia del Tribunal de Sentencia- ha interpuesto el recurso de amparo contra la Jueza cautelar por las determinaciones tomadas en el ejercicio del control de la investigación cuya facultad le es inherente, debe entenderse que cualquier corrección de la actividad procesal debió tramitarse igualmente en la vía incidental, y de haberse rechazado debió agotarse todos los medios de impugnación existentes conforme a ley, no correspondiendo otorgar tutela alguna cuando no se agotaron las vías expeditas por ley o cuando éstas están pendientes de resolución, menos cuando como en el caso de examen, el proceso está en conocimiento del Tribunal de Sentencia.
Respecto al fundamento del Tribunal de amparo señalado en el punto 1.2.3 (Fundamento 3) de la presente Resolución, referido a que el Auto que rechazó la petición de nulidad de obrados está pendiente de resolución, cabe aclarar que tal afirmación no es correcta pues en materia penal, sólo puede recurrirse de las resoluciones que están expresamente señaladas por ley, concretamente las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre las que no se encuentra la que rechaza un incidente de nulidad de obrados.
Al efecto, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 0731/2005-R y 0265/2006-R, entre otras: “El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el art. 394 del CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo, cuando señala: `las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”.