SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de abril de 2006, cursante de fs. 34 a 36, los recurrentes afirman que los dos primeros se encuentran recluidos en el penal de San Pedro de Chonchocoro desde el 13 de febrero de 2005, a consecuencia de la Sentencia 06/2004, de 17 de marzo, pronunciada por el Juez de Instrucción de Guanay, provincia Larecaja del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Zenobio Toro Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, coacción, despojo y perturbación de la propiedad.
Refieren que el proceso penal iniciado en su contra por el querellante en represalia a que el amparo administrativo intentado de su parte fue rechazado en primera instancia y segunda instancia, está plagado de arbitrariedades que vulneran su derecho a la defensa y el debido proceso y, si bien asumieron defensa mientras el expediente se encontraba radicado en el Juzgado de Instrucción de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, posteriormente el mismo desapareció del juzgado, sin que nunca supieran más del proceso, pensando que el querellante se resignó y decidió acatar el fallo de la Superintendencia de Minas, por lo que incluso perdieron contacto con el abogado que les defendía. Hasta que el 12 de febrero de 2004, en oportunidad de que los dos primeros presenciaban la posesión del Alcalde fueron aprehendidos por funcionarios de la policía de Mapiri, quienes sin enseñar ningún documento los condujeron al penal de San Pedro de Chonchocoro, donde recién tuvieron conocimiento de que fueron sentenciados a cuatro años de reclusión, dentro del proceso en el que, como tienen señalado, no tuvieron oportunidad de asumir defensa.
Al indagar sus familias sobre su situación pudieron obtener fotocopias del expediente enterándose de que el Juez de Instrucción de Sorata remitió obrados por declinatoria al Juez de Instrucción de Guanay, cuando éste fue designado; a partir de ahí el proceso se llevó en su rebeldía siendo convocados mediante edicto publicado en el periódico Jornada, que no llega a su comunidad, de manera que nunca se enteraron del proceso y no pudieron asumir defensa tampoco en su defecto lo hizo el defensor de oficio que les fue designado, el abogado Rodolfo Oporto, quien se limitó a asistir a las audiencias como un simple invitado de piedra, sin realizar ningún acto eficaz de defensa, llegando al colmo de no haber apelado la sentencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3..
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional en los casos en los que se alega procesamiento indebido, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
- III.2.