SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
procedente
La Resolución 03/2006, de 28 de abril, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Caranavi, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de los recurrentes detenidos, asimismo dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia de radicatoria del proceso de 16 de diciembre de 2002, ordenando la legal notificación de las partes con ese actuado, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que los recurrentes tenían pleno conocimiento de la Resolución de declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción de Guanay, no es menos cierto que una vez radicada la causa en ese juzgado éstos no fueron legalmente notificados con dicho decreto, por lo que no pudieron asumir defensa; 2) por otra parte, el defensor de oficio que se les designó a raíz de su declaratoria de rebeldía en ningún momento realizó una defensa eficaz a favor de sus patrocinados, reduciéndose su actuación a su sola presencia en los debates en los que no observó o rebatió la prueba de contrario tampoco ofreció prueba a favor de sus representados como tampoco apeló de la sentencia, lo que derivó en la ejecutoria de la sentencia condenatoria de cuatro años que sufren los encausados ahora recurrentes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3..
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional en los casos en los que se alega procesamiento indebido, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
- III.2.