SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Revisados los antecedentes del proceso penal que motiva el recurso se constata que la Jueza de Instrucción de Caranavi declinó competencia al Juez de Instrucción de Sorata, quien llevó adelante el proceso hasta el debate habiendo los encausados asumido defensa. Posteriormente a raíz de la posesión del Juez de Guanay ocurrido a fines del mes de septiembre de 2002, la autoridad judicial que conocía el proceso declinó competencia mediante Resolución 08/2002 de 14 de octubre, con la que los recurrentes fueron legalmente notificados, pues incluso solicitaron la revocatoria de dicha Resolución, constatándose de ese modo que éstos tenían pleno conocimiento de la declinatoria al Juez de Instrucción de Guanay, pero no se apersonaron ante dicha autoridad, por lo que el proceso se llevó en su rebeldía. De lo relatado se puede afirmar que los actores no asumieron defensa por propia voluntad no pudiendo pretender suplir su negligencia a través de la interposición del presente recurso, por lo que solicitó se declare improcedente el mismo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3..
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional en los casos en los que se alega procesamiento indebido, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
- III.2.