SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos, como se tiene precisado, los recurrentes denuncian como actos ilegales y vulneratorios del debido proceso el hecho de que no pudieron ejercer su defensa en el proceso penal seguido en su contra al desconocer que el mismo fue remitido ante el Juez de Instrucción de Guanay -ahora recurrido- por la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción de Sorata, motivo por el que no se apersonaron ante la referida autoridad, siendo declarados rebeldes y contumaces a la Ley, designándoseles un defensor de oficio que no asumió su defensa, por lo que ni siquiera apeló de la Sentencia de primera instancia permitiendo su ejecutoria, en cuya virtud se libraron los mandamientos de condena, a cuya consecuencia Prudencio Yarari Salas y Valentin Mamani Pacowamba se encuentran privados de libertad y Macedonio Villca Mayana ilegalmente perseguido.
En los hechos es preciso determinar si se dieron las dos condiciones concurrentes exigidas por la jurisprudencia que determinan la existencia de procesamiento indebido susceptible de ser protegido a través del recurso de hábeas corpus; es decir, si el acto lesivo denunciado está vinculado al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, en virtud del cual los recurrentes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso habiendo tenido recién conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad. En ese cometido, analizados los antecedentes del proceso se tiene la evidencia de que los encausados, ahora recurrentes, tuvieron pleno conocimiento de la sustanciación del proceso en su contra ya que asumieron defensa mientras estuvo radicado en el Juzgado de Instrucción de Sorata y de ese modo conocieron de la declinatoria de competencia formulada por la titular de dicho Juzgado para que el proceso pase a conocimiento del Juez de Instrucción de Guanay ya que incluso apelaron de esa determinación, por lo que no es evidente el desconocimiento que alegan para justificar su posterior inactividad voluntaria.
Es decir, que los recurrentes en lugar de continuar asumiendo defensa, por un acto de propia voluntad, dejaron de intervenir en la causa, adoptando una actitud pasiva, que desvirtúa la supuesta indefensión denunciada; toda vez, que la no intervención voluntaria del encausado o su negligencia para activar el proceso penal o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, por cuanto al haber tenido pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, tenían el deber procesal de estar presentes en el juicio y asumir su defensa hasta la conclusión del mismo; extremo que no aconteció en el caso presente; situación y circunstancias que imposibilitan que a través del recurso del hábeas corpus se le otorgue la tutela solicitada bajo los argumentos que han sido expuestos, extremos que muy bien pudieron ser alegados dentro del proceso y en su caso cuestionados en su momento, por lo mismo, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances contenidos en la jurisprudencia glosada para poderse alegar el procesamiento indebido susceptible de protección a través del presente recurso.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primaria para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3..
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional en los casos en los que se alega procesamiento indebido, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
- III.2.