SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
a)
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: a) en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario seguido por Dora Liseca Calvimontes Vda. de Bilbao contra Felicidad Lobo Numbela y Natividad Antezana Castellón, se dictó Auto de 15 de mayo de 2002 por el que se dispuso la conminatoria de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad, ante lo cual formuló oposición al desapoderamiento, que fue rechazada por el Juez recurrido sin considerar que el fallo tiene efectos estrictamente inter partes, sin afectar ni interferir el derecho de terceros, y su persona no fue parte del referido proceso; y, b) la autoridad recurrida actuó más allá de su competencia, toda vez que la Sentencia dictada en primera instancia determinó claramente que no podía pronunciarse respecto a la entrega de los lotes en litigio; por lo que ante dicha determinación ilegal interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 10 de marzo de 2004 y que al momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes que originaron la citada Sentencia Constitucional y los antecedentes del presente recurso se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que: a) en ambos recursos el recurrente y la autoridad recurrida guardan identidad sin ninguna variante; b) existe identidad de causa pues tanto en el primer como en el segundo recurso se está impugnando -con los mismos argumentos- el rechazo a la oposición al desapoderamiento planteada por el recurrente, contenida en el Auto de 30 de diciembre de 2003; y c) el propósito de ambos recursos es la revocatoria del citado Auto, la suspensión de la extensión del mandamiento de desapoderamiento y el reconocimiento del mejor derecho propietario traducido en la ejecución de la Sentencia de 29 de mayo de 1998, de lo que se concluye que existe también identidad de objeto.
Ahora bien, definida que está la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, cabe aclarar que no podría argüirse en el presente caso que el primer recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente no fue resuelto en el fondo y que se declaró la improcedencia por la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución y por no haberse demostrado el daño inminente ni ninguna de las dos situaciones contempladas por el art. 45 de la LAPCAF, pues si bien de acuerdo a la jurisprudencia referida en la primera parte del presente Fundamento la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC no corresponde ser aplicada en los casos en los que en el primer recurso no se entró al análisis del fondo de la problemática planteada; empero, en el presente caso las circunstancias que motivaron el fallo constitucional en el primer recurso se mantienen en el presente caso; en efecto, el mismo recurrente que en el caso en análisis sostiene que la apelación interpuesta aún se encuentra pendiente de Resolución; además de ello las causales para no declarar la procedencia con carácter provisorio tampoco han variado, ni el recurrente ha efectuado ninguna acción para demostrar la existencia de motivos para que se le otorgue dicha tutela provisional. Por otra parte, el haber consignado en el presente recurso de amparo constitucional un párrafo referido a que además de los argumentos citados en ambos recursos, el recurrido habría también actuado sin competencia al emitir el mandamiento de desapoderamiento pues -a criterio del recurrente- la Sentencia de primera instancia se había pronunciado expresamente sobre ese particular, tampoco se constituye en un hecho nuevo que pueda asumirse como un recurso nuevo, pues ello se constituye en un argumento más, aparte de los reiterados en ambos recursos, que en todo caso también podrá o deberá ser resuelto en el recurso de apelación pendiente de Resolución.
Por consiguiente, al evidenciarse la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre el primer recurso de amparo interpuesto por el recurrente y el presente caso, no es viable efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que la causa objeto del presente recurso ya fue resuelta por la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, por lo que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 96.2 de la LTC no corresponde otorgar la tutela solicitada.