SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
i)
El Juez recurrido, Alfredo Camacho Cabrera, presentó informe escrito (fs. 49 a 51) que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) con relación al Auto de 30 de diciembre de 2003, el recurrente ya planteó un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente mediante SC 1094/2004-R, de 15 de julio, con el argumento de que en tanto se resolviere la apelación que tenía deducida el recurrente contra la Resolución que rechazó la oposición no era posible dar protección provisional del amparo, de lo que se colige que entretanto no exista un Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada el presente recurso de amparo constitucional no puede ser viable y peor aún si se trata de volver a interponer un nuevo recurso contra el mismo Auto, siendo que esa problemática ya fue resuelta a través de la citada Sentencia Constitucional; ii) respecto al decreto de 24 de mayo de 2005, éste simplemente dispone el mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, de modo que con esa determinación tampoco se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguno; consecuentemente, el desapoderamiento ordenado no contraviene el art. 31 de la CPE como sostiene el recurrente; iii) la norma prevista por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que no procede el recurso de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, en el presente caso existe una apelación pendiente de resolución que justamente cumplirá con la tarea de revocar o ratificar el cuestionado Auto, en ese sentido la presente acción tutelar no procede al no ser sustitutiva de otros recursos ordinarios o extraordinarios; iv) la tutela provisional que probablemente busca el recurrente mientras la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución está condicionada a la existencia o amenaza de un daño irreparable que ponga en inminente riesgo la estabilidad del núcleo familiar al privársele de la vivienda producto del desapoderamiento; situación que no se ha dado en el presente caso, pues el recurrente no ha acreditado aquella supuesta amenaza de un daño inminente; por otra parte tampoco demostró el cumplimiento de las exigencias del art. 45.II de la LAPCAF; es decir, justificar la existencia de un derecho debidamente registrado con anterioridad al embargo; y v) el recurrente está reclamando sobre una Resolución que fue pronunciada el año “2002”; en consecuencia, no se cumple con el principio de inmediatez del amparo constitucional para reclamar dentro de los seis meses como lo señala la jurisprudencia constitucional