SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2006-R
Fecha: 14-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ordinario seguido por Dora Liseca Calvimontes Vda. de Bilbao contra Felicidad Lobo Numbela y Natividad Antezana Castellón, se dictó Auto de 15 de mayo de 2002 por el que se dispuso la conminatoria de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad, orden que fue librada en ejecución de Sentencia dictada dentro del referido proceso, ante esa situación por memorial de 12 de agosto de 2003 formuló oposición al desapoderamiento, que se fundamentó en la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba en 1999 dentro de un proceso ordinario de usucapión seguido contra Edgar Antezana y presuntos interesados, Resolución mediante la cual se reconoce su derecho propietario sobre el inmueble motivo del presente caso y que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 3.01.1.02.0018165, Asiento A-1, de 23 de enero de 2003.
Continúa señalando que pese a los antecedentes expuestos, el Juez recurrido en franca violación de la ley rechazó la oposición interpuesta de su parte, arguyendo que el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) sólo era aplicable a los procesos ejecutivos en fase de remate y no así a su caso, razón por la que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el mismo que fue concedido por Auto de 10 de marzo de 2004 y que al momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución.
Expresa también que en ningún momento fue demandado dentro del proceso ordinario de referencia, pese al conocimiento de la parte actora del interés existente de su parte sobre el inmueble citado, puesto que con anterioridad se había interpuesto un interdicto posesorio sobre el mismo ante el cual suscitó oposición alegando posesión a título de dueño conjuntamente otra persona. En ese sentido conforme lo establece el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC) el fallo rige sus efectos estrictamente hacia las partes o sujetos de la relación procesal; es decir, la eficacia rige inter partes, sin afectar ni interferir el derecho de terceros, por lo que al no haber sido nunca parte de la demanda, perturbado en su posesión del inmueble, así como tampoco vencido en proceso alguno ni condenado a cumplir una sentencia, el Juez recurrido no podía disponer desapoderarlo de su inmueble, actuación con la que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al no contar con otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos interpone la presente acción tutelar.
Finaliza manifestando que, además de lo señalado, la autoridad recurrida actuó más allá de su competencia al ordenar el desapoderamiento del inmueble de su propiedad, toda vez que la Sentencia dictada en primera instancia determinó claramente que no podía pronunciarse respecto a la entrega de los lotes en litigio, es decir, negó la entrega de los lotes de terreno determinando además que para ello debía iniciarse una acción reivindicatoria; sin embargo, contrario a ese convencimiento el Juez recurrido emitió una orden de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, contradiciendo todo lo pronunciado en la parte considerativa de la Sentencia de primera instancia y contraviniendo con dicha actuación la norma prevista por el art. 31 de la CPE.