SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

procedente

Mediante Resolución 05/2006, de 29 de abril, cursante a fs. 37 y vta., el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente, disponiendo que en consecuencia, la autoridad judicial recurrida realice audiencia de cesación de detención preventiva en el término de setenta y dos horas de notificada con la presente Sentencia. La Resolución esgrime los siguientes argumentos: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato, según certificación se evidencia que aquél ingresó al centro penitenciario de Chonchocoro, el 20 de febrero de 2004, con mandamiento de detención preventiva, siendo por lo tanto su permanencia de dos años y catorce días al 6 de marzo de 2006; b) por actuados presentados por el recurrente en audiencia, el proceso estaría radicado ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Achacachi desde el 14 de junio de 2005, asimismo, se hubiera señalado día y hora para la celebración de la audiencia de cesación para el 22 de marzo de 2006, sin que se tenga conocimiento del resultado del mismo, precisamente por la falta de suficientes antecedentes, ante la rebeldía de la autoridad recurrida; c) “(...) es evidente que una persona sometida a detención preventiva por delitos que merezcan esta situación, la misma está condicionada en su cesación en la forma prevista por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal y en lo que se refiere al tiempo de  la misma es procedente la cesación según el inc. 3) del art. 239 del CPP y tomando en cuenta el actuado que se ha adjuntado en audiencia que se habría fijado audiencia para el 13 de marzo de 2006, la misma que tampoco se habría realizado lo que demuestra implícitamente que en el citado juicio no existe sentencia y por tal motivo es de aplicación dicha disposición  legal para la cesación de la detención preventiva, en la que debería aplicarse las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del CPP más convenientes a garantizar la presencia del acusado al juicio conforme lo dispone la última parte del art. 239 del Código de Procedimiento Penal para a garantizar la presencia del acusado al juicio conforme lo dispone la última parte del art. 239 del Código de Procedimiento Penal”  (sic).