SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2006-R

Fecha: 20-Jun-2006

a)

La Jueza recurrida, Yolanda Rosales de Avalos, presentó informe escrito (fs. 26 a 27 vta.) que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) dentro del proceso de divorcio iniciado por Ana Lorena Cusicanqui Auza contra el mandante del recurrente se pronunció Sentencia de 11 de mayo de 2001, en la que se homologó la escritura del acuerdo transaccional suscrito entre los contendientes, definiéndose en la cláusula tercera numeral 3.1 del referido documento el monto de la asistencia familiar y las variaciones que podrían imponerse, sea de incremento o de rebaja; b) el representado del recurrente en base a su retiro de la empresa donde cumplía sus funciones, así como la papeleta de renta de jubilado solicitó se dé cumplimiento al acuerdo transaccional; tramitado que fue el incidente el 14 de octubre de 2005 se pronuncio Auto, rebajándose la asistencia familiar a la suma de Bs2.500.- mensuales, habiéndose practicado posteriormente la liquidación de acuerdo a la pruebas presentadas por las partes, para finalmente el 18 de noviembre de 2005 emitirse liquidación con un saldo deudor de Bs36.228.- con la que fue notificado el demandado, para luego por decreto de 31 de enero de 2006 ratificarse que el demandado debía pagar los Bs2.500.- mensuales a partir de la notificación con el Auto de reducción de asistencia familiar, decreto que fue apelado y que se encuentra pendiente de resolución; c) es evidente que el art. 72 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) autoriza el reajuste automático, precepto relacionado con lo señalado por el art. 68.II de la misma Ley; sin embargo, en el presente caso no son aplicables las citadas normas legales, toda vez que en la demanda de divorcio la asistencia familiar se tramita conforme la primera parte de las disposiciones especiales de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; además de ello en la Sentencia de 11 de mayo de 2001 no se declaró probada la asistencia familiar fijando un monto porcentual, sino que se homologó el acuerdo transaccional en el que se fijo un monto de asistencia fijo y si bien las partes prevén que este monto podría ser modificable de acuerdo a los ingresos del demandado, la misma debía ser demandada por el interesado pues no surte efectos de forma tácita; d) a solicitud de parte y al no haber cancelado el mandante del recurrente el monto de la asistencia familiar dentro del término de ley, de conformidad al art. 436 del Código de familia (CF), se dictó decreto de 18 de febrero de 2006 disponiendo se expida el mandamiento de apremio por el monto liquidado antes del Auto modificatorio; y e) el presente recurso está fuera de las garantías otorgadas por el art. 18 de la CPE, ya que el representado del recurrente no está indebidamente perseguido, ni se está atentando contra su derecho a la libertad, pues tiene la obligación de pago de pensiones devengadas que fueron procesadas conforme a las normas procedimentales y sancionadas precisamente con el apremio en caso de incumplimiento, el que ha sido expedido por autoridad competente en cumplimiento del citado art. 436 del CF. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.