SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Jueza recurrida emitió una Resolución lesiva a los derechos de su mandante, pues la misma es contraria al acuerdo transaccional sobre asistencia familiar suscrito entre partes, por lo que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución emitida por dicha autoridad, misma que se encontraría pendiente de resolución; empero, sin considerar esa situación la recurrida dispuso se expida mandamiento de apremio en contra de su mandante, actuación que es ilegal e implica amenaza de restricción al derecho a la libertad de su representado, además de vulnerar los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que en mérito al trámite de disminución de asistencia familiar seguido por el representado del recurrente, la autoridad recurrida por Auto de 14 de octubre de 2005 dispuso que en cumplimiento al acuerdo transaccional homologado en Sentencia se rebaje la asistencia familiar a la suma de Bs2.500.- que el obligado debía pagar a favor de su ex esposa e hijo menor; posteriormente, efectuada la liquidación por el Secretario del Juzgado cuya titular es la recurrida, la misma por decreto de 18 de noviembre de 2005 dispuso que el mandante del recurrente pague la suma de Bs36.228.- por concepto de asistencia familiar devengada y sea dentro del tercer día bajo conminatoria de ley, determinación ante la cual el obligado presentó observación a la liquidación, impugnación que mereció el decreto de 31 de enero de 2006 mediante el cual la recurrida señaló que el cumplimiento de la reducción de asistencia familiar no se operaba de hecho y que la rebaja debía ser solicitada por el obligado en cumplimiento a la cláusula tercera, numeral 3.1 del acuerdo transaccional homologado, trámite que se había efectuado y resuelto mediante Auto de 14 de octubre de 2005, por lo que dispuso que el representado del recurrente pague los Bs2.500.- a partir de la fecha de notificación con el referido Auto, y que ello no le eximía de las obligaciones anteriormente incumplidas, por lo que se mantenía la liquidación y conminatoria de 18 de noviembre de 2005. Ante dicha determinación y al considerar que la misma le era lesiva el mandante interpuso recurso de apelación, mismo que le fue concedido en efecto devolutivo y que se encontraría pendiente de resolución.
Ahora bien, del examen del trámite y procedimiento seguido, no se observa que la Jueza recurrida hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida lesiva a los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que emitida la liquidación y el decreto de pago de la asistencia familiar devengada bajo conminatoria de ley, el representado del recurrente observó dicha liquidación, impugnación que fue respondida por la Jueza recurrida conforme las atribuciones conferidas por ley manteniendo la liquidación y conminatoria de 18 de noviembre de 2005, Resolución ante la cual el mandante del recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso recurso de apelación que le fue concedido encontrándose pendiente de resolución, siendo evidente que posterior a ello la ex esposa del mandante del recurrente solicitó la ejecución del mandamiento de apremio a expedirse en contra de éste, por lo que la Jueza recurrida por decreto de 18 de febrero de 2006 dispuso se expida el mandamiento de apremio correspondiente, sin que se evidencie que dicha actuación constituya un acto ilegal, toda vez que estando conminado el obligado al pago de la asistencia familiar devengada éste interpuso recurso de apelación, pero posterior a ello la beneficiaria de la asistencia por sí y por su hijo menor solicitó el cumplimiento del pago de lo adeudado, en mérito a lo cual la autoridad recurrida dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 436 del CF referida a que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, y en atención a que el ejecutado había sido notificado con la liquidación de la suma adeudada por asistencia familiar y pese a ello no había cumplido con su obligación, dando cumplimiento a la ley dispuso se expida mandamiento de apremio. Por otra parte, conviene aclarar que la supuesta ilegal diferencia por concepto de asistencia familiar por cuatro meses y medio aducida por el recurrente, -pues a su criterio el reajuste debió ser automático desde el 2 de junio de 2005-, no corresponde ser analizada en el presente recurso, toda vez que en primer lugar el momento desde el cual corría la disminución del monto de la asistencia no hace a la naturaleza jurídica y al alcance de la presente acción tutelar y en segundo lugar dicha problemática corresponde ser resuelta en la vía ordinaria por la Jueza que conoce del trámite y en caso de que lo resuelto por dicha autoridad no esté de acuerdo a las pretensiones del recurrente o a criterio de éste se hubiese incurrido en acto ilegal, debe acudir a las instancias pertinentes en dicha vía ordinaria para resolver ese asunto que esta estrictamente referido a la disminución de la asistencia familiar y desde que fecha corría la misma, es decir, al monto de la liquidación adeudada de su parte; por lo que sobre este particular no corresponde efectuar ningún pronunciamiento.
Dentro de ese marco, el mandante del recurrente tampoco podría aducir la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución y que en base a ello la Jueza recurrida no podía emitir el mandamiento de apremio, puesto que el citado recurso fue concedido en el efecto devolutivo, en ese sentido aplicando dicho presupuesto en materia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC complementado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en el efecto devolutivo no impide al Juez que conoce de la causa proseguir con el trámite del proceso y efectivizarse el pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas o incumplidas, situación que se dio en el presente caso, en el que habiendo sido notificado el recurrente con el decreto de 31 de enero de 2006 en el que la Jueza recurrida dispuso mantener la liquidación y conminatoria de 18 de noviembre de 2005, el mandante del recurrente interpuso recurso de apelación, sin que el hecho de hacer uso de ese medio de defensa hubiese suspendido su obligación de cumplir con el pago de la asistencia familiar a favor de su ex esposa y su hijo menor, por ende la Jueza recurrida al estar concedida la apelación en el efecto devolutivo y a solicitud de parte ordenó se expida el mandamiento de apremio ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, actuación que estuvo enmarcada dentro de la ley pues fue dispuesta por autoridad competente y cumplidas las formalidades exigidas para este tipo de trámites, habiéndose la autoridad recurrida limitado a cumplir con el mandato legal que dispone que la asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social, obligación que se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.
En consecuencia no se evidencia acto ilegal u omisión indebida de la Jueza recurrida que lesione los derechos y garantías constitucionales del recurrente, pues la orden de expedirse mandamiento de apremio contra el representado del recurrente se encuadra dentro de las previsiones de la norma prevista por el art. 436 del CF; por consiguiente, el caso en análisis no se enmarca dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso de hábeas corpus.